agosto 25, 2013

El debido proceso, casos Cassez y Caro Quintero

No tiene mucho, la Suprema Corte de Justicia resolvió conceder el Amparo a la ciudadana francesa Florance Cassez por infracciones al debido proceso, dejándola de esta forma en libertad. Igualmente, hace pocos días hemos escuchado la liberación de Rafael Caro Quintero a través de una resolución de Amparo dictada por los mismos motivos: infracciones al debido proceso legal.
Pero, ¿qué es esto? Pareciera, desde cierto punto de vista, como si se tratara de una artimaña legal para salir libre aun habiendo cometido delitos tan graves como el secuestro, en el primer caso, o narcotráfico en el segundo. La realidad es que no, y ello obedece a algo fundamental: el artículo 14 de nuestra constitución, en su segundo párrafo refiere lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Para empezar, entendamos que este artículo se refiere a los actos privativos, es decir, aquellos que de forma definitiva menoscaban a la persona en su libertad, propiedades, posesiones o derechos; y como requisito esencial establece que debe previamente seguirse un juicio, un verdadero juicio, con las características de ser pronto, expedito e imparcial (como lo refiere el artículo 17 de la Constitución).
Pero además requiere que el juicio que se siga debe ser ante los tribunales previamente establecidos, es decir, ante órganos creados ex profeso para resolver juicios y que tienen la potestad de decir o dictar el derecho, lo que en términos jurídicos denominamos jurisdicción.
También refiere que estos tribunales deben estar previamente establecidos, es decir, que existan antes del juicio, que no hayan sido creados para resolver ese juicio en particular, sino que tengan como común denominador, resolver esa clase de juicios de manera ordinaria y permanente. De lo contrario, estaríamos ante lo que se denomina tribunal especial.
Por otro lado exige que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que el Estado, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia P./J.47/95 visible en la página 133 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de fecha diciembre de 1995, con número de registro IUS 200234, ha referido que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada defensa contra el acto privativo, y consisten en:
  1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 
  2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa, 
  3. La oportunidad de alegar, y 
  4. El  dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Independientemente de la culpabilidad o no de los sujetos antes mencionados, lo cierto es que en ambos casos existieron flagrantes violaciones a los derechos humanos del debido proceso, porque, en el caso de Florance Cassez, toda la acusación se basaba en un montaje televisivo que la propia Procuraduría General de la República reconoció plenamente. No obstante lo anterior, y contrario a lo planteado por los Ministros de la Suprema Corte, considero que debió concederse el amparo para el efecto de reponer ese procedimiento, y no de manera lisa y llana con efecto de libertad absoluta e inmediata, porque si el proceso estaba viciado, no debía prejuzgarse la culpabilidad o no de la ciudadana francesa.
De igual forma, en el caso de Rafael Caro Quintero, nos deja entrever la pésima actuación de la Procuraduría General de la República al imputar un homicidio (si bien de un ciudadano norteamericano, no de un diplomático) en un juzgado de fuero federal. Debemos entender que en este caso la violación es clara, el juzgado federal no era competente (y por lo tanto no debía conocer del asunto) para conocer de ese homicidio, y sin embargo conoció y condenó en ese juicio. También es una muestra de cómo las autoridades (incluso las judiciales), de forma arbitraria realizan detenciones y consignaciones sin detenerse un momento a pensar en si están o no respetando este derecho fundamental.
Este derecho fundamental no es nuevo, ya existía desde la promulgación, en 1917, de la Constitución actual, por lo que no podemos pensar que se trate únicamente de una “moda” sino que desde siempre ha existido y, como podemos apreciar, nuestras autoridades en ocasiones, aún sabiendo que existe, lo dejan de aplicar arbitrariamente.

Reitero, independientemente de si se trata de si son culpables o no, este derecho fundamental existe para permitir una adecuada defensa, para evitar que se cometan arbitrariedades, pero es bastante lamentable ver cómo salen libres personas con culpabilidad casi probada, por causa de este principio básico y de la omisión de las autoridades al respecto.

agosto 01, 2013

Clasificación de los Títulos de Crédito

Los Títulos de Crédito tienen diferentes formas de ser clasificados, pero básica y esencialmente, son las siguientes:

Atendiendo a la forma de identificación del beneficiario

  • AL PORTADOR.- Aquellos documentos que pueden ser cobrados por cualquier persona que lo posea. Esta clase de documentos se ve comúnmente con los cheques, los cuales pueden ser al portador hasta determinado límite, que establece el Banco de México.
  • NOMINATIVOS O A LA ORDEN.- Son aquellos que citan el nombre del beneficiario, quien debe cobrarlo y puede tener la posibilidad de endosarlo, para que el mismo circule.

Atendiendo a la posibilidad de endosarlo

  • NEGOCIABLE.- Es aquel título que puede ser endosado a terceros, en cualquiera de sus tres clases (endoso en propiedad, endoso en garantía y endoso en procuración o al cobro).
  • NO NEGOCIABLE.- Es aquél que en su texto se cita esta cláusula y que, por lo tanto, es imposible endosarlo en cualquiera de sus tres modalidades.

Atendiendo al derecho incorporado

  • REPRESENTATIVOS DE DERECHOS CORPORATIVOS.- Son aquellos que representan específicamente derechos de una empresa o sociedad mercantil, como lo son las acciones en una Sociedad Anónima.
  • REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS.- Aquellos que representan bienes muebles, pero no dinero, como los certificados de depósito.
  • REPRESENTATIVOS DE DINERO.- Aquellos que representan dinero, y básicamente son cheque, pagaré, y letra de cambio.
  • REPRESENTATIVOS DE DERECHOS INMOBILIARIOS.- Son aquellos que representan bienes inmuebles.

Atendiendo al volumen de su emisión

  • TÍTULOS SINGULARES.- Son aquellos emitidos por una sola pieza, por ejemplo, un único pagaré.
  • TÍTULOS SERIALES NO BURSÁTILES.- Son aquellos que, sin tener cotizaciones en una bolsa de valores, se emiten en forma seriada, y cada uno representa una parte de una serie completa, como por ejemplo los pagarés 1/3, 2/3 y 3/3.
  • TÍTULOS SERIALES BURSÁTILES.- Son aquellos que se emiten en forma seriada y representan cotizaciones en la bolsa de valores, como las acciones de una empresa.