marzo 16, 2013

El Acto Jurídico y sus elementos.

Uno de los temas más trascendentales y fundamentales en el mundo de derecho es el Acto Jurídico, concebido como la manifestación de la voluntad con la intención de crear consecuencias jurídicas.
El acto jurídico se diferencía del hecho jurídico por que el segundo sólo es un suceso en el que no interviene la voluntad, y en el acto jurídico necesariamente hablamos de una voluntad específica.
Un ejemplo de un acto jurídico es un contrato (por que en él interviene la voluntad de las partes, y su objetivo es crear consecuencias jurídicas), mientras que un ejemplo de un hecho jurídico es la muerte (puesto que no necesariamente implica la voluntad del fallecido, es decir, no se trata de que la persona quiera morirse, sino que es algo que eventualmente ocurre).
El acto jurídico tiene dos clases de elementos: existenciales y de validez

Elementos existenciales o esenciales del acto jurídico

Dentro de este rubro encontramos los elementos de voluntad, objeto y solemnidad.
  1. VOLUNTAD.- Implica que exista la intención de crear el acto jurídico y tener consecuencias de él.
  2. OBJETO.- Implica que la voluntad se exteriorice persiguiendo una finalidad sancionada por el Derecho.
  3. SOLEMNIDAD.- Este elemento es contingente por que sólo en ocasiones, la Ley exige cumplir con determinada forma, sin la cual el acto jurídico será inexistente. Este requisito sólo aplicará cuando la Ley así lo exija.

Elementos de validez de los actos jurídicos.

Existen cuatro elementos de validez.
1.- LICITUD.- Que el objeto del acto jurídico sea lícito, es decir, no se encuentre prohibido por alguna norma jurídica. A esto debe apuntarse que los particulares pueden realizar cualquier conducta que no se encuentre expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, aplica el principio de que "lo no prohibido está permitido".
2.- VOLUNTAD PURA O LIBRE DE VICIOS. La Ley reconoce cinco clases de vicios en la voluntad que pueden afectar la validez de un acto jurídico, a saber:
Error.- Es el falso concepto de la realidad
Dolo.- Es la inducción al error.
Mala fe.- Es el disimulo del error. Se diferencía del dolo por que en la mala fe, el que crea el acto ya se encuentra en el error y quien está obligado a sacarlo de ese error no lo hace; mientras que el dolo, la persona no se encuentra en el error y es llevada hasta él.
Violencia.- Se traduce en la intimidación que se realiza con el objeto de que la persona lleve a cabo el acto jurídico.
Lesión.- Es cuando por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad se origine una notoria desproporción en las prestaciones. Este vicio sólo sucederá en tratándose de contratos conmutativos (es decir, aquellos en que las partes conocen las prestaciones que habrán de otorgarse)
3.- CAPACIDAD.- Quien realiza un acto jurídico debe tener la capacidad de ejercicio, o bien, la que la ley exija para el acto en concreto La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años y se extingue por la muerte o por la declaración de interdicción, e implica que la persona puede ser titular de derechos y obligaciones y además oponerlos ante los órganos del Estado (tribunales). En caso de no tener capacidad de ejercicio, el acto jurídio debe realizarse a través de sus legítimos representantes (el menor de edad será representado por sus padres o quien ejerza la patria potestad o tutela)
4.- FORMA.- Implica cumplir con las exigencias que la ley establezca respecto del acto en particular. Se diferencia este elemento de la Solemnidad por que, si bien en ambos se trata de una forma que la ley exige, en la solemnidad, la consecuencia que la Ley establece es la inexistencia, mientras que en este caso, o bien no lo dice expresamente, o bien establece que se trata de nulidad relativa. Un ejemplo sería el contrato de compraventa de inmuebles, su forma establecida es mediante escritura pública, sin embargo, la Ley no establce que sin este requisito el acto será inexistente.

Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.

INEXISTENCIA.- Es la consecuencia inherente a la falta de algún elemento esencial o existencial. 
El acto jurídico inexistente tiene las siguientes características:
1.- No produce efectos jurídicos.
2.- No requiere declaración judicial.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
La inexistencia es, por tanto, la NADA JURÍDICA,
NULIDAD.- Se produce a consecuencia de la falta de un elemento de validez del contrato, y se divide en dos, a saber:
I.- Nulidad Absoluta.-  Se produce a consecuencia de la falta de licitud en un acto jurídico, y sus características son las siguientes:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere declaración judicial para que deje de surtir sus efectos.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
II.- Nulidad Relativa.- Se produce a consecuencia de falta de cualquier elemento de validez, a excepción de la licitud, y sus características son:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere de declaración judicial para que el acto deje de surtir sus efectos.
3.- Sólo la parte protegida por la Ley puede invocar la nulidad.
4.- Sí es susceptible de ser convalidado por confirmación o por prescripción.

Bibliografía recomendada:

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomos I, y III, Editorial Porrúa, México.

marzo 09, 2013

El Juez ante la demanda, actitudes del demandado

Una vez que una demanda es presentada y turnada al juzgado que corresponde, el juez debe examinar escrupulosamente su procedencia y su competencia, y desde luego, con base en lo que dispone el artículo 8 Constitucional respecto de que las autoridades respetarán el derecho de petición y está obligadas a responder en breve término al peticionario, el Juez debe emitir un auto que puede ser en tres sentidos:
  • Admitir la demanda.- Por encontrarse arreglada a derecho, es decir, que no le falte algún requisito fundamental exigido por la Ley; de igual forma será admisible sólo cuando el juzgado ante el que se haya presentado sea competente en virtud de cuantía, territorio, materia y grado.
  • Prevnir la demanda.- Cuando la misma adolece de un requisito que la ley exija para su admisión. Es importante recalcar que el juez sólo debe prevenir la demanda cuando en virtud de esta prevención sea posible su admisión por cualquier medio, es decir, que subsanada correctamente la prevención, la demanda se pueda admitir; el juez no debe prevenir si de antemano sabe que habrá de desecharla.
  • Desechar la demanda.- Cuando la misma es notoriamente improcedente, o bien, cuando el juzgado no es el competente para conocer del asunto. Contra este auto procede el recurso de queja, en la mayoría de las legislaciones.
El auto que admita la demanda tendrá que ordenar el emplazamiento del demandado para que pueda comparecer a juicio, y debe proveer respecto de las designaciones como abogados, domicilio procesal y personas autorizadas. Cabe aclarar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre los hechos en ella vertidos y en modo alguno implica que el actor haya ganado de antemano el juicio, sino sólo implica que la demanda se ajustó a los requisitos de forma que la Ley le exige.

El Emplazamiento.

El Emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgado, a través del funcionario legalmente facultado para ello, pone en conocimiento del demandado que existe una demanda en su contra, el auto que la admite, y le concede un plazo para que comparezca a juicio.
Podemos decir entonces que el emplazamiento es, por un lado una notificación, y por otro lado un emplazamiento en sentido estricto, es decir, la concesión de un plazo para llevar a cabo un acto procesal.
El emplazamiento es un acto personalísimo en el cual el actuario debe cerciorarse de que notifica en el domicilio correcto a la persona indicada. En caso de que la persona no se encuentre, pero se cerciore de que ahí vive el demandado, el actuario habrá de dejar un citatorio para que el demandado espere a hora fija del día siguiente. En caso de no atender al citatorio, el actuario, previo cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto y que el demandado puede ser localizado en ese domicilio, emplazará a cualquiera que atienda la diligencia.
Existe una forma de emplazamiento particular en caso de que no sea posible localizar al demandado, emplazamiento que se verificará por edictos que son publicaciones que se hacen en los principales periódicos del lugar que corresponda, en donde se asentará un estracto del auto que admite la demanda y el plazo que se le conceda (en este caso el plazo se extiende hasta treinta días después de la última publicación).

Actitudes del demandado.

El demandado puede asumir dos actitudes fundamentales frente a la demanda instaurada en su contra: la actitud pasiva y la actitud activa.
La actitud activa tendrá lugar cuando el demandado se apersona a defender sus derechos ante el juzgado, o bien, pone de manifiesto que el actor tiene derecho a lo que reclama. En especie, las actitudes activas del demandado son las siguientes:
  • Allanamiento.- que es cuando el demandado lisamente reconoce las prestaciones que reclama el actor.
  • Confesión.- Implica que el demandado admita que los hechos narrados en la demanda son ciertos.
  • Negación de Hechos.- Implica que el demandado no reconoce los hechos narrados en la demanda o los redarguya de falsos.
  • Reconvención.- Que es la actitud más agresiva del demandado, e implica una contrademanda respecto del actor, es decir, el demandado se constituye en actor y el actor en demandado en un juicio doble que habrá de resolverse en una sola sentencia,
  • Oponerse a las prestaciones reclamadas por el actor.- Es decir, a través de defensas y excepciones, busca desvirtuar las pretensiones del actor.
  • Denuncia.- Pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le afecte la sentencia que se dicte en el mismo. Un ejemplo de este caso es cuando en un juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria (donde el actor pide que se le declare propietario de un bien y se le dé la posesión del mismo) el demandado manda llamar a quien le vendió la propiedad, para que en caso de que pierda, pueda reclamarle a su vendedor el pago de daños y perjuicios respecto del bien que perdió en juicio.
Estas actitudes no son privativas o limitativas, es decir, se puede allanar respecto de las prestaciones, pero negar los hechos, o a la inversa, confesar los hechos pero oponerse a las pretensiones. Dependerá de la estrategia jurídica y la voluntad del demandado, la forma de contestar una demanda.
La actitud pasiva del demandado se denomina en el foro jurídico "rebeldía", e implica que el demandado no haya contestado en tiempo o en forma la demanda instaurada en su contra, y provoca, en primer lugar, que se tiene por perdido su derecho para contestar la demanda, se tienen por confesados los hechos en que el actor funda su pretensión, y por último todas las notificaciones posteriores, aún las de carácter personal se le harán y surtirán sus efectos a través del boletín judicial. 
La rebeldía no implica que el demandado pueda comparecer posteriormente a juicio, o bien, que no pueda ofrecer pruebas, pero sí implica la confesión respecto de los hechos y ello le da una clara desventaja respecto del actor en el juicio.

Bibliografía:
OVALLE FAVELA, JOSÉ, Derecho Procesal Civil, 9a edición. Oxford. México 2011.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del Justiciable en Materia Civil, SCJN, México 2011.

marzo 03, 2013

La Demanda

La palabra demanda, según la Real Academia Española, significa "Súplica, petición, solicitud". Jurídicamente hablando, por demanda debemos entender el acto procesal mediante el cual una persona, que se constituye a sí misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional,1.
Este acto proesal es de gran importancia dentro del proceso civil por que con este se inicia el proceso judicial, y con él se cumple el principio de instancia de parte.

Requisitos de una demanda

Cada Código establece una serie de requisitos que debe cubrir una demanda, aunque los más comunes son:
  1. El Tribunal ante el que se promueve. Debido a la diversidad de asuntos, existe un número creciente de juzgados en todo el país, de suerte que el actor no puede elegir cual de ellos conocerá su asunto, por lo que lo correcto es dirigir su escrito al "Juez de lo Civil en turno".
  2. El nombre del promovente y del actor, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones.
  3. El nombre del demandado y el domicilio donde el mismo podrá ser emplazado.
  4. La vía procesal.
  5. Las Pretensiones, de forma enumerada, clara y precisa.
  6. Los hechos en que son motivo de la demanda.
  7. El derecho que considere aplicable el actor al caso concreto.
  8. Los puntos petitorios.
  9. La firma del promovente.
Cabe resaltar que los requisitos enunciados, dependiendo el tipo de juicio, pueden variar y que además, debido a tradicionalismos, la estructura formal de una demanda no se sujeta al orden establecido por el código procesal civil.

Estructura de una demanda 

Una demanda tiene formalmente seis partes: 
  1. El rubro, que es una anotación en la esquina superior derecha en donde se pone el nombre del actor y del demandado, la clase de juicio que se intenta y el número de expediente, Verbigracia: Juan Pérez VS Ricardo López. Juicio Ordinario Civil. Expediente 185/2008. Esta parte concurre en todos los escritos o promociones que se presentan ante un tribunal; naturalmente, en la demanda inicial se desconoce el número del expediente que le corresponderá, por lo que este dato se omite sólo en este escrito.
  2. El proemio: que es donde se asientan los datos del promovente y del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los autorizados, los abogados patronos, el nombre y domicilio del demandado, la via, clase de acción, y en algunos casos, el fundamento de la demanda.
  3. El capítulo de "Pretensiones", donde se dice de manera clara y precisa cuál es el resultado que se espera con la demanda que se intenta, por ejemplo "El pago de la cantidad de $100,000.00 ...". Debe ir en primer lugar la pretensión principal, las accesorias deben ir después, preferentemente manifestando que son consecuencia de la anterior, por ejemplo: "consecuencia de lo anterior, el pago de gastos y costas...".
  4. El capítulo de "Hechos" donde deben narrarse suscinta y claramente los hechos que son motivo de la demanda, de suerte que el demandado pueda preparar su defensa. No existen reglas escritas sobre la narrativa de los hechos, puesto que cada juicio es diferente y puede dar lugar a controversias diferentes. Este capítulo es la médula de la demanda, puesto que será este capítulo el que sea objeto de prueba.
  5. El capítulo de "Derecho", donde el actor cita los preceptos legales que considera aplicables al caso, es importante recalcar que el juez no está obligado a aplicar sólo los artículos que invoque el actor, sino que, toda vez que el juez es perito en Derecho, puede y debe aplicar en su integridad la norma jurídica, sin embargo, la Ley exige que el actor señale los preceptos legales aplicables al caso concreto.
  6. Los puntos petitorios: que son en específico lo que solicita el actor que el juez haga con la demanda, que será naturalmente admitirla a trámite, tener por señalado el domicilio y sus abogados, emplazar al demandado y, previos trámites de ley, dictar resolución favorable.

Referencias

1. OVALLE FAVELA, JOSÉ. Derecho Procesal Civil. 9a. Edición. México, Oxford, 2010, pp. 49 y ss.