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marzo 16, 2013

El Acto Jurídico y sus elementos.

Uno de los temas más trascendentales y fundamentales en el mundo de derecho es el Acto Jurídico, concebido como la manifestación de la voluntad con la intención de crear consecuencias jurídicas.
El acto jurídico se diferencía del hecho jurídico por que el segundo sólo es un suceso en el que no interviene la voluntad, y en el acto jurídico necesariamente hablamos de una voluntad específica.
Un ejemplo de un acto jurídico es un contrato (por que en él interviene la voluntad de las partes, y su objetivo es crear consecuencias jurídicas), mientras que un ejemplo de un hecho jurídico es la muerte (puesto que no necesariamente implica la voluntad del fallecido, es decir, no se trata de que la persona quiera morirse, sino que es algo que eventualmente ocurre).
El acto jurídico tiene dos clases de elementos: existenciales y de validez

Elementos existenciales o esenciales del acto jurídico

Dentro de este rubro encontramos los elementos de voluntad, objeto y solemnidad.
  1. VOLUNTAD.- Implica que exista la intención de crear el acto jurídico y tener consecuencias de él.
  2. OBJETO.- Implica que la voluntad se exteriorice persiguiendo una finalidad sancionada por el Derecho.
  3. SOLEMNIDAD.- Este elemento es contingente por que sólo en ocasiones, la Ley exige cumplir con determinada forma, sin la cual el acto jurídico será inexistente. Este requisito sólo aplicará cuando la Ley así lo exija.

Elementos de validez de los actos jurídicos.

Existen cuatro elementos de validez.
1.- LICITUD.- Que el objeto del acto jurídico sea lícito, es decir, no se encuentre prohibido por alguna norma jurídica. A esto debe apuntarse que los particulares pueden realizar cualquier conducta que no se encuentre expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, aplica el principio de que "lo no prohibido está permitido".
2.- VOLUNTAD PURA O LIBRE DE VICIOS. La Ley reconoce cinco clases de vicios en la voluntad que pueden afectar la validez de un acto jurídico, a saber:
Error.- Es el falso concepto de la realidad
Dolo.- Es la inducción al error.
Mala fe.- Es el disimulo del error. Se diferencía del dolo por que en la mala fe, el que crea el acto ya se encuentra en el error y quien está obligado a sacarlo de ese error no lo hace; mientras que el dolo, la persona no se encuentra en el error y es llevada hasta él.
Violencia.- Se traduce en la intimidación que se realiza con el objeto de que la persona lleve a cabo el acto jurídico.
Lesión.- Es cuando por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad se origine una notoria desproporción en las prestaciones. Este vicio sólo sucederá en tratándose de contratos conmutativos (es decir, aquellos en que las partes conocen las prestaciones que habrán de otorgarse)
3.- CAPACIDAD.- Quien realiza un acto jurídico debe tener la capacidad de ejercicio, o bien, la que la ley exija para el acto en concreto La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años y se extingue por la muerte o por la declaración de interdicción, e implica que la persona puede ser titular de derechos y obligaciones y además oponerlos ante los órganos del Estado (tribunales). En caso de no tener capacidad de ejercicio, el acto jurídio debe realizarse a través de sus legítimos representantes (el menor de edad será representado por sus padres o quien ejerza la patria potestad o tutela)
4.- FORMA.- Implica cumplir con las exigencias que la ley establezca respecto del acto en particular. Se diferencia este elemento de la Solemnidad por que, si bien en ambos se trata de una forma que la ley exige, en la solemnidad, la consecuencia que la Ley establece es la inexistencia, mientras que en este caso, o bien no lo dice expresamente, o bien establece que se trata de nulidad relativa. Un ejemplo sería el contrato de compraventa de inmuebles, su forma establecida es mediante escritura pública, sin embargo, la Ley no establce que sin este requisito el acto será inexistente.

Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.

INEXISTENCIA.- Es la consecuencia inherente a la falta de algún elemento esencial o existencial. 
El acto jurídico inexistente tiene las siguientes características:
1.- No produce efectos jurídicos.
2.- No requiere declaración judicial.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
La inexistencia es, por tanto, la NADA JURÍDICA,
NULIDAD.- Se produce a consecuencia de la falta de un elemento de validez del contrato, y se divide en dos, a saber:
I.- Nulidad Absoluta.-  Se produce a consecuencia de la falta de licitud en un acto jurídico, y sus características son las siguientes:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere declaración judicial para que deje de surtir sus efectos.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
II.- Nulidad Relativa.- Se produce a consecuencia de falta de cualquier elemento de validez, a excepción de la licitud, y sus características son:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere de declaración judicial para que el acto deje de surtir sus efectos.
3.- Sólo la parte protegida por la Ley puede invocar la nulidad.
4.- Sí es susceptible de ser convalidado por confirmación o por prescripción.

Bibliografía recomendada:

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomos I, y III, Editorial Porrúa, México.

enero 27, 2013

La personalidad jurídica y sus atributos

En el ámbito jurídico existen dos clases de sujetos:
  • Los Sujetos Jurídicos Individuales, también conocidos como personas físicas, y,
  • Los Sujetos Jurídicos Colectivos, también conocidos como personas morales.
Los primeros son todos los seres humanos de carne y hueso, mientras que los segundos se caracterizan por ser una ficción judídica, es decir no existen físicamente pero se crean por una colectividad de personas físicas, naciendo así una persona completamente independiente de las que lo conformaron, ejemplos de personas físicas son el Estado, las Sociedades Anónimas, las Soceidades Civiles, las Asociaciones Civiles, y los Sindicatos.
En Derecho la personalidad se entiende como la aptitud de un sujeto de derecho para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos.
Los elementos de esta definición son simples:
  1. La personalidad implica la capacidad de un sujeto de ser titular de obligaciones y derechos, es decir que pueda contratar, obligarse y cumplir con esas obligaciones.
  2. Del mismo modo el sujeto de derecho podrá ejercitar esos derechos por la vía judicial, o dicho de otro modo, acudir a los Tribunales para exigir su derecho. Cabe hacer mención que a esto llamamos Derecho de Acción, y en México está regulado por el arículo 17 Constitucional y que implica que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por los Tribunales que están expeditos para impartirla.
Ahora bien,  todas las personas, tanto físicas como morales tienen una serie de atributos inherentes a las mismas, los cuales son nombre, denominación o razón social; domicilio; estado civil sólo para las personas físicas; capacidad y patrimonio.

Nombre, Denominación o Razón Social

El nombre, denominación o razón social es la denominación con que se identifica a un sujeto. Las personas físicas hablamos de nombre. Así tenemos, cada uno de nosotros, uno o más nombres propios o de pila, un apellido paterno y un apellido materno.
Las personas morales tendrán, dependiendo el caso, denominación o razón social.

Domicilio

El domicilio es el lugar donde una persona reside para establecerse permanentemente. Se entiende que alguien pretende establecerse personalmente en un lugar cuando reside en él durante más de seis meses.
A falta de este domicilio, se tendrá por tal el principal asiento de sus negocios, a falta de éste, el lugar donde simplemente resida, y a falta de éste, donde se encuentre.

Estado Civil

Este es un atributo que sólo aplica para las personas físicas, es decir, las personas morales no tienen tal atributo ya que resultaría absurdo que una Sociedad Anónoma contrajera matrimonio.
Este atributo está relacionado con la celebración de un contrato en particular: el Matrimonio. Cuando se ha contraído el mismo se es casado y cuando no se ha contraído o el mismo se ha disuelto ya sea por resolución judicial o por causa legal, se es soltero. Cabe aclarar que aún y cuando la sociedad acostumbra incuír la viudez o el divorcio como estados civiles, tanto uno como otro conllevan la soltería, es decir, encontrarse libre de matrimonio.

Capacidad

La capacidad se divide en dos aspectos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera implica simplemente la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, poder gozar de los derechos que se tienen. Esta capacidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.
La segunda implica la posibilidad de ejercitar los derechos que se tienen ante los tribunales competentes.
Como ya mencionaba párrafos atrás, la Constitución establece en su artículo 17 el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla. Tal derecho va concatenado con el artículo 14 de la propia Constitución que en su segundo párrafo establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello implica que, ante la prohibición de hacerse justicia por propia mano, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el acreedor se encuentra facultado a ejercitar su derecho a través de los órganos que la Ley faculta para tales casos, de tal suerte que todos tenemos derecho a acudir a un tribunal a exigir nuestros derechos. Esta capacidad se adquiere a la mayoría de edad, para las personas físicas y puede perderse en caso de que tengan alguna causa de incapacidad justificada, por ejemplo los drogadictos, los ebrios consuetudinarios, los imbéciles, los locos, los idiotas, y en general, los discapacitados mentales.

Patrimonio.

El Patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
Esta universalidad tiene dos teorías principales:
  • La teoría del Patrimonio Personalidad, cuya visión es que todos los sujetos tienen un y sólo un patrimonio, es decir, aún y cuando no tengan bienes, derechos y obligaciones, tendrán patrimonio y este será único, será inherente a su personalidad.
  • La teoría del Patrimonio Afectación que establece que un sujeto puede tener más de un patrimonio, de hecho, cuantos patrimonios como fines jurídicos tenga, es decir, al casarse bajo el régimen de Sociedad Conyugal, tendrá un patrimonio exclusivo para dicha sociedad, al tramitar un juicio sucesorio tendrá un patrimonio consistente en la masa hereditaria que, hasta que sea repartida y adjudicada, será un patrimonio independiente de los otros que pueda tener.