julio 26, 2013

Mitos y Realidades de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos y la Nueva Ley de Amparo.

Después de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, se ha creado una serie de mitos que en ocasiones se han convertido en sensacionalismos más que en información veraz respecto del contenido de la citada reforma; expongo los principales que he podido advertir al poco tiempo de implementada la reforma con la Nueva Ley de Amparo.

I.- "Se derogan las Garantías Individuales y se convierte en Derechos Humanos".

Esto es un mito, no es que se deroguen las garantías individuales que existen en la Constitución, sino que hoy coexisten las garantías contenidas en la Constitución y los Derechos Humanos que provengan de los Tratados (es un pleonasmo jurídico denominar "tratados internacionales" a los pactos entre dos o más Estados o sujetos del Derecho Internacional; por que, al menos en México, en el campo del derecho no existe otra clase de tratados que los internacionales).



II.- "Desaparece la Supremacía Constitucional y ahora están al mismo nivel los tratados en materia de Derechos Humanos".- 

Esto es un mito. El artículo 133 constitucional refiere textualmente: 
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En primer lugar, nos refiere que son Ley Suprema: la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los Tratados que estén de acuerdo con la misma. Esto quiere decir que las Leyes del Congreso de la Unión deben emanar de la Constitución para poder revestir el carácter de Ley Suprema, y los Tratados deben arreglarse a la Constitución, para poder ser Ley Suprema. La Constitución, por su parte, no debe emanar ni arreglarse con ninguna otra norma jurídica para poder ser Ley Suprema. Esto es de suma importancia porque podemos advertir que la única norma que realmente es Suprema (atendiendo a que supremacía quiere decir que no reconoce superior jerárquico) es la Constitución. Los Tratados en materia de Derechos Humanos son tutelados por los medios de control constitucional, pero ello no quiere decir que se encuentren por encima del texto constitucional. Dejo el enlace de un vídeo que nos puede ayudar a entender un poco más este concepto.

III.- Desaparece el principio de Relatividad de las Sentencias en materia de Amparo.

Hay la muy extendida opinión de que con la Nueva Ley de Amparo pasa a quedar obsoleto el principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo. Lo cierto es que si bien se reglamenta un capítulo especial para la emisión de declaratorias generales de constitucionalidad, ello en nada afecta al hecho de que, de conformidad con la fracción II del artículo 107 de la Constitución, Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Es decir, sigue teniendo plena vigencia el principio de Relatividad, lo que ocurre es que ahora existen canales específicos para poder declarar inconstitucional una Ley a través de una serie de juicios de Amparo que, por Jurisprudencia obligatoria se resuelva que la Ley es inconstitucional. Pero para esto es necesario que ocurra una de dos: o se sucedan dos ejecutorias consecutivas en donde se resuelva la inconstitucionalidad de la norma (a través de Juicios de Amparo en Revisión) por los Tribunales Colegiados de Circuito, o por la Suprema Corte; o bien, a través de Unificación de Criterios (antes llamada Contradicción de Tesis) emitida por los Plenos de Circuito o la propia Suprema Corte. Cabe resaltar que NO pueden ser declaradas inconstitucionales por esta vía, las leyes en materia tributaria (¿será acaso que le conviene así a nuestros legisladores que han aprobado aumentos a los impuestos a cada rato, o aún más, al gobierno que percibe tales dividendos?)
De esta forma se demuestra que es un mito.

IV.- El Juicio de Amparo podrá proteger los Derechos Humanos que reconocen los Tratados.

Esto es claramente una realidad. Sí se puede ahora conceder la protección constitucional en contra de actos que violen los derechos humanos reconocidos en los Tratados, siempre y cuando los haya suscrito y ratificado nuestro país.
Esto es muy importante por que nuestro país está algo atrasado respecto de los derechos humanos que se reconocen en otros países (en Suecia, por ejemplo, el hecho de que el metro no pase a la hora que debe pasar se considera violación a los derechos humanos); ello significa que mientras nuestro país no firme los tratados en los que se reconozcan los derechos humanos más actuales, no operarán, consecuentemente, tales tratados.

V.- Se permite a la Autoridad Responsable el fundar y motivar el acto reclamado al rendir su Informe Justificado, y no en el propio acto reclamado.

Esto es un mito. El artículo 117 de la Ley de Amparo refiere cabalmente: 

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Esto es claramente una prohibición para la autoridad, el acto reclamado debe estar correcta y eficazmente fundado y motivado desde su emisión, por que de otro modo se estaría atentando contra la propia Constitución.
No obstante, el propio artículo 117 abre una puerta al respecto, puesto que refiere:
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Es decir, sólo cuando se trate de actos en los que se impugne la fundamentación y motivación, se permite complementarla, sin embargo, se permite ampliar la demanda de amparo para no dejar en estado de indefensión al quejoso.

Como se puede apreciar, en muchas ocasiones, se trata de mitos o de verdades a medias los "avances" de la Nueva Ley de Amparo y de la Reforma Constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos.

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