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junio 09, 2013

Pruebas Parte I

¿Qué es una prueba?

Probar es la posibilidad de hacer que el juzgador llegue a una convicción respecto de los hechos que se plantean en un juicio, también se llama prueba al medio a través del cual se llega a esa convicción.

¿Qué clase de pruebas se pueden ofrecer en un juicio?

Es un tabú el hecho de que sólo se pueden admitir las pruebas que se encuentran reguladas en la legislación, toda vez que, la inmensa mayoría de los códigos procesales establecen que serán admisibles todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.
En realidad esto es más complejo de lo que parece, puesto que, en teoría, podrían admitirse toda clase de pruebas, sin limitante alguna, lo que generaría el problema de saber exactamente cómo valorar esa prueba sin caer en subjetivismos.

El Proceso Probatorio

Llamamos proceso probatorio al conjunto de actos concatenados que provocarán la convicción en el juzgador respecto del hecho que se intenta probar. Este proceso tiene cinco pasos, a saber:
1.- OFRECIMIENTO.- Es el acto a través del cual una de las partes le da a conocer al juez que pretende que esa prueba se desahogue en el juicio que les ocupa.
2.- ADMISIÓN.- Es el acto del juzgador mediante el cual declara que la prueba se desahogará, y, de ser procedente, señala día y hora para su desahogo.
3.- PREPARACIÓN.- Son los actos que persiguen como finalidad hacer que la prueba pueda desahogarse, es decir, girar los oficios, exhortos, despachos, o diligencias que preparen el medio probatorio que se desahogará.
4.- DESAHOGO.- Es el acto mediante el cual la prueba preparada se materializa ante el tribunal, quedando en posibilidad de ser valorada.
5.- VALORACIÓN.- Este acto se realiza a través de un razonamiento lógico y jurídico, que comprende:
a). Si la prueba fue admitida debidamente.
b). Si la prueba fue desahogada correctamente.
c). Si la prueba debe tener valor.
d). Si la prueba es eficaz para probar el hecho que se pretende.
e). Si la prueba es idónea para el hecho que se pretende probar.
Sólo si se cumplen estos cinco factores, el juzgador puede tener convicción sobre las pruebas aportadas y, por ende, considerar probados los hechos que se pretenden. En algunas ocasiones, la Ley establece cuál es el valor de la prueba (sistema tasado) y en otras, deja al juzgador la posibilidad de decidir libremente, aplicando los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (sistema de libre valoración de la prueba)

Las Pruebas reguladas por el Código.

Los Códigos Procesales Civiles, Familiares y el de Comercio, regulan, por lo general, los siguientes medios de prueba:
I.- Documental
II.- Confesional
III.- Declaración de Parte
IV.- Testimonial
V.- Informe de Autoridad
VI. Pericial
VII. Presunciones

marzo 09, 2013

El Juez ante la demanda, actitudes del demandado

Una vez que una demanda es presentada y turnada al juzgado que corresponde, el juez debe examinar escrupulosamente su procedencia y su competencia, y desde luego, con base en lo que dispone el artículo 8 Constitucional respecto de que las autoridades respetarán el derecho de petición y está obligadas a responder en breve término al peticionario, el Juez debe emitir un auto que puede ser en tres sentidos:
  • Admitir la demanda.- Por encontrarse arreglada a derecho, es decir, que no le falte algún requisito fundamental exigido por la Ley; de igual forma será admisible sólo cuando el juzgado ante el que se haya presentado sea competente en virtud de cuantía, territorio, materia y grado.
  • Prevnir la demanda.- Cuando la misma adolece de un requisito que la ley exija para su admisión. Es importante recalcar que el juez sólo debe prevenir la demanda cuando en virtud de esta prevención sea posible su admisión por cualquier medio, es decir, que subsanada correctamente la prevención, la demanda se pueda admitir; el juez no debe prevenir si de antemano sabe que habrá de desecharla.
  • Desechar la demanda.- Cuando la misma es notoriamente improcedente, o bien, cuando el juzgado no es el competente para conocer del asunto. Contra este auto procede el recurso de queja, en la mayoría de las legislaciones.
El auto que admita la demanda tendrá que ordenar el emplazamiento del demandado para que pueda comparecer a juicio, y debe proveer respecto de las designaciones como abogados, domicilio procesal y personas autorizadas. Cabe aclarar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre los hechos en ella vertidos y en modo alguno implica que el actor haya ganado de antemano el juicio, sino sólo implica que la demanda se ajustó a los requisitos de forma que la Ley le exige.

El Emplazamiento.

El Emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgado, a través del funcionario legalmente facultado para ello, pone en conocimiento del demandado que existe una demanda en su contra, el auto que la admite, y le concede un plazo para que comparezca a juicio.
Podemos decir entonces que el emplazamiento es, por un lado una notificación, y por otro lado un emplazamiento en sentido estricto, es decir, la concesión de un plazo para llevar a cabo un acto procesal.
El emplazamiento es un acto personalísimo en el cual el actuario debe cerciorarse de que notifica en el domicilio correcto a la persona indicada. En caso de que la persona no se encuentre, pero se cerciore de que ahí vive el demandado, el actuario habrá de dejar un citatorio para que el demandado espere a hora fija del día siguiente. En caso de no atender al citatorio, el actuario, previo cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto y que el demandado puede ser localizado en ese domicilio, emplazará a cualquiera que atienda la diligencia.
Existe una forma de emplazamiento particular en caso de que no sea posible localizar al demandado, emplazamiento que se verificará por edictos que son publicaciones que se hacen en los principales periódicos del lugar que corresponda, en donde se asentará un estracto del auto que admite la demanda y el plazo que se le conceda (en este caso el plazo se extiende hasta treinta días después de la última publicación).

Actitudes del demandado.

El demandado puede asumir dos actitudes fundamentales frente a la demanda instaurada en su contra: la actitud pasiva y la actitud activa.
La actitud activa tendrá lugar cuando el demandado se apersona a defender sus derechos ante el juzgado, o bien, pone de manifiesto que el actor tiene derecho a lo que reclama. En especie, las actitudes activas del demandado son las siguientes:
  • Allanamiento.- que es cuando el demandado lisamente reconoce las prestaciones que reclama el actor.
  • Confesión.- Implica que el demandado admita que los hechos narrados en la demanda son ciertos.
  • Negación de Hechos.- Implica que el demandado no reconoce los hechos narrados en la demanda o los redarguya de falsos.
  • Reconvención.- Que es la actitud más agresiva del demandado, e implica una contrademanda respecto del actor, es decir, el demandado se constituye en actor y el actor en demandado en un juicio doble que habrá de resolverse en una sola sentencia,
  • Oponerse a las prestaciones reclamadas por el actor.- Es decir, a través de defensas y excepciones, busca desvirtuar las pretensiones del actor.
  • Denuncia.- Pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le afecte la sentencia que se dicte en el mismo. Un ejemplo de este caso es cuando en un juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria (donde el actor pide que se le declare propietario de un bien y se le dé la posesión del mismo) el demandado manda llamar a quien le vendió la propiedad, para que en caso de que pierda, pueda reclamarle a su vendedor el pago de daños y perjuicios respecto del bien que perdió en juicio.
Estas actitudes no son privativas o limitativas, es decir, se puede allanar respecto de las prestaciones, pero negar los hechos, o a la inversa, confesar los hechos pero oponerse a las pretensiones. Dependerá de la estrategia jurídica y la voluntad del demandado, la forma de contestar una demanda.
La actitud pasiva del demandado se denomina en el foro jurídico "rebeldía", e implica que el demandado no haya contestado en tiempo o en forma la demanda instaurada en su contra, y provoca, en primer lugar, que se tiene por perdido su derecho para contestar la demanda, se tienen por confesados los hechos en que el actor funda su pretensión, y por último todas las notificaciones posteriores, aún las de carácter personal se le harán y surtirán sus efectos a través del boletín judicial. 
La rebeldía no implica que el demandado pueda comparecer posteriormente a juicio, o bien, que no pueda ofrecer pruebas, pero sí implica la confesión respecto de los hechos y ello le da una clara desventaja respecto del actor en el juicio.

Bibliografía:
OVALLE FAVELA, JOSÉ, Derecho Procesal Civil, 9a edición. Oxford. México 2011.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del Justiciable en Materia Civil, SCJN, México 2011.