enero 31, 2013

Principios Rectores del Proceso Civil

El derecho procesal civil es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que rigen la forma de hacer valer los derechos contenidos en el Código Civil; en este tenor, el derecho procesal civil se rige por una serie de principios generales, que son las máximas por las cuales se orientan las actuaciones en un juicio civil.

Principio de Instancia de Parte.

La materia Civil se caracteriza por que todos los juicios, sin excepción, deben iniciar con una demanda, la cual debe ser promovida por quien esté interesado en el asunto, y no sólo eso, sino que debe tener lo que se denomina Legitimación Activa, que es la posibilidad de que un sujeto acuda al órgano jurisdiccional por ser el titular del derecho sustantivo que reclama. Esto es que, por ejemplo, si se quiere demandar la rescisión de un contrato, quien ha de demandar es quien formó parte de ese contrato de manera directa, si se trata de una compraventa, tendrán derecho a demandar el vendedor y el comprador, pero nunca los terceros que hayan intervenido o personas ajenas.

Principio de Estricto Derecho.

Por su parte, este principio implica que el juez nada podrá suplir a las deficiencias de las partes, esto es que ellas deben cuidar con mucha precisión las peticiones que hagan y los preceptos legales aplicables al caso, y ante las omisiones del juzgador, deben procurar con mucho cuidado interponer los recursos que sean procedentes, es decir, interponerlos en tiempo y forma a efecto de satisfacer sus intereses.

Principio de Publicidad.

Los juicios del orden civil son de orden público, es decir, las audiencias que en ellos se celebren no serán reservadas o secretas, sin embargo, para proteger los datos personales de las partes, los expedientes sólo pueden ser consultados por las partes o sus autorizados.

Principio de Igualdad de las Partes.

Las partes en un juicio civil son iguales ante el Juez, por lo que tienen los mismos derechos de interponer recursos, y efectuar toda clase de solicitudes, sobre las cuales decidirá el juez. 

Principio Dispositivo

Este principio implica que las partes pueden disponer del derecho sustantivo que se encuentra en juicio, determinan los hechos que serán objeto de prueba y pueden convenir respecto del asunto, siempre que no sean convenios contrarios a la moral o al derecho.
Un ejemplo de esto es que, en caso de que las partes en un juicio sobre divorcio, llegan a un convenio respecto de las pensiones alimenticias y la separación de los bienes así como la disolución del vínculo matrimonial, siempre que no sea contrario a la moral, el convenio se aprobará sin que el juez pueda tener injerencia en lo convenido por las partes.

Principio de Impulso procesal.

Las partes deben impulsar el procedimiento en todo momento, no pudiendo el juez efectuar ciertos actos sin promoción de las partes, y ante omisión de las mismas opera una figura llamada caducidad de la instancia, que en esencia declara nulo todo lo actuado en el juicio.

enero 29, 2013

Jurisdicción y Competencia

Para entender el derecho procesal (definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación del derecho a través de los órganos del Estado) existen dos conceptos fundamentales cuya aplicación resulta universal en la materia de que se trate, estos son Jurisdicción y Competencia.

Jurisdicción.

La palabra Jurisdicción proviene del latín iuris dictio y quiere decir la facultad que el Estado otorga a algunos de sus órganos para administrar justicia, o en un sentido etimológico para decir o dictar el derecho. Esta facultad está reservada a uno de los tres órganos del Estado, que es el órgano Judicial, conformado, a nivel Federal, con una Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito; por su parte en las entidades federativas se conforma por Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de Primera Instancia y Menores.
La Jurisdicción como facultad implica la posibilidad de aplicar las normas generales a casos particulares a través de la acción procesal, entendida ésta como el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla, derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional.
Es por esta razón que los órganos encargados de administrar justicia se les denomina también "Organos Jurisdiccionales". Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales tienen plena facultad de emitir sus resoluciones de manera independiente e imparcial, por lo que no deben ser coaccionados por los titulares de otros poderes del Estado a efecto de fallar en uno u otro sentido.

Competencia

La competencia es un límite a la jurisdicción, y es el atributo mediante el cual un órgano del Estado se encuentra constreñido a determinadas facultades que la Ley le concede y a cuatro ámbitos de aplicación de la Ley, a saber:
  • Competencia por territorio.- El órgano jurisdiccional o la autoridad sólo será competente dentro del territorio asignado a tal efecto, en el caso de un Juez de Distrito, sólo será competente en el circuito correspondiente, por ejemplo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, sólo será competente en la Ciudad de México, por ser ésta la sede del Primer Circuito.
  • Competencia por Materia.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente dentro de la materia y las facultades que la Ley le conceda, es decir, un Juez en Materia Civil sólo será competente para conocer juicios del orden civil, quedando impedida, por tanto, a conocer juicios de Amparo, por ejemplo.
  • Competencia por Cuantía.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente para conocer asuntos dentro de la cuantía establecida en la Ley, es decir, en los asuntos cuyo monto implique una cantidad de dinero mayor o menor a la que su competencia establezca, el Órgano Jurisdiccional no será competente. Por ejemplo un Juez de cuantía menor no puede conocer asuntos que superen los $100,000, suponiendo que esa sea la cuantía aplicable en la entidad federativa correspondiente.
  • Competencia por Grado.- Existen dos instancias, la Primera que comprende los Jueces tanto de cuantía menor como de cuantía mayor, y una Segunda que corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano jurisdiccional sólo será competente dentro de la instancia que le corresponde, es decir, un Juez es incompetente para conocer un recurso de apelación, como un Tribunal de Alzada es incompetente para conocer un juicio principal.

Consideraciones respecto de Jurisdicción y Competencia.

Es muy común escuchar que una autoridad dice que un asunto está "fuera de su jurisdicción" por encontrarse fuera de un determinado territorio. Esta acepción es incorrecta todda vez que no todas las autoridades tienen jurisdicción, a lo que en todo caso se referirá es a que se encuentra fuera de su competencia territorial.
Ahora bien, también debe entenderse que la competencia es un requisito esencial del actuar de cualquier autoridad, por lo que todas las autoridades tienen competencia para determinados actos, pero pueden carecer de jurisdicción, es decir, de la facultad de resolver conflictos; por lo tanto, se puede tener competencia sin tener jurisdicción, pero no a la inversa.
Cabe también considerar que la Jurisdicción tiene que ver con el debido proceso legal y con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, que establece el derecho de todo individuo a no ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos para ello.
Por su parte la competencia tiene que ver con los actos de molestia que se puedan dar a una persona por parte del Estado, esto es, la autoridad que los emita deberá ser competente y debe fundar y motivar su acto además de que el mismo debe constar por escrito, ello se encuentra previsto en el artículo 16 Constitucional.


enero 27, 2013

La personalidad jurídica y sus atributos

En el ámbito jurídico existen dos clases de sujetos:
  • Los Sujetos Jurídicos Individuales, también conocidos como personas físicas, y,
  • Los Sujetos Jurídicos Colectivos, también conocidos como personas morales.
Los primeros son todos los seres humanos de carne y hueso, mientras que los segundos se caracterizan por ser una ficción judídica, es decir no existen físicamente pero se crean por una colectividad de personas físicas, naciendo así una persona completamente independiente de las que lo conformaron, ejemplos de personas físicas son el Estado, las Sociedades Anónimas, las Soceidades Civiles, las Asociaciones Civiles, y los Sindicatos.
En Derecho la personalidad se entiende como la aptitud de un sujeto de derecho para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos.
Los elementos de esta definición son simples:
  1. La personalidad implica la capacidad de un sujeto de ser titular de obligaciones y derechos, es decir que pueda contratar, obligarse y cumplir con esas obligaciones.
  2. Del mismo modo el sujeto de derecho podrá ejercitar esos derechos por la vía judicial, o dicho de otro modo, acudir a los Tribunales para exigir su derecho. Cabe hacer mención que a esto llamamos Derecho de Acción, y en México está regulado por el arículo 17 Constitucional y que implica que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por los Tribunales que están expeditos para impartirla.
Ahora bien,  todas las personas, tanto físicas como morales tienen una serie de atributos inherentes a las mismas, los cuales son nombre, denominación o razón social; domicilio; estado civil sólo para las personas físicas; capacidad y patrimonio.

Nombre, Denominación o Razón Social

El nombre, denominación o razón social es la denominación con que se identifica a un sujeto. Las personas físicas hablamos de nombre. Así tenemos, cada uno de nosotros, uno o más nombres propios o de pila, un apellido paterno y un apellido materno.
Las personas morales tendrán, dependiendo el caso, denominación o razón social.

Domicilio

El domicilio es el lugar donde una persona reside para establecerse permanentemente. Se entiende que alguien pretende establecerse personalmente en un lugar cuando reside en él durante más de seis meses.
A falta de este domicilio, se tendrá por tal el principal asiento de sus negocios, a falta de éste, el lugar donde simplemente resida, y a falta de éste, donde se encuentre.

Estado Civil

Este es un atributo que sólo aplica para las personas físicas, es decir, las personas morales no tienen tal atributo ya que resultaría absurdo que una Sociedad Anónoma contrajera matrimonio.
Este atributo está relacionado con la celebración de un contrato en particular: el Matrimonio. Cuando se ha contraído el mismo se es casado y cuando no se ha contraído o el mismo se ha disuelto ya sea por resolución judicial o por causa legal, se es soltero. Cabe aclarar que aún y cuando la sociedad acostumbra incuír la viudez o el divorcio como estados civiles, tanto uno como otro conllevan la soltería, es decir, encontrarse libre de matrimonio.

Capacidad

La capacidad se divide en dos aspectos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera implica simplemente la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, poder gozar de los derechos que se tienen. Esta capacidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.
La segunda implica la posibilidad de ejercitar los derechos que se tienen ante los tribunales competentes.
Como ya mencionaba párrafos atrás, la Constitución establece en su artículo 17 el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla. Tal derecho va concatenado con el artículo 14 de la propia Constitución que en su segundo párrafo establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello implica que, ante la prohibición de hacerse justicia por propia mano, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el acreedor se encuentra facultado a ejercitar su derecho a través de los órganos que la Ley faculta para tales casos, de tal suerte que todos tenemos derecho a acudir a un tribunal a exigir nuestros derechos. Esta capacidad se adquiere a la mayoría de edad, para las personas físicas y puede perderse en caso de que tengan alguna causa de incapacidad justificada, por ejemplo los drogadictos, los ebrios consuetudinarios, los imbéciles, los locos, los idiotas, y en general, los discapacitados mentales.

Patrimonio.

El Patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
Esta universalidad tiene dos teorías principales:
  • La teoría del Patrimonio Personalidad, cuya visión es que todos los sujetos tienen un y sólo un patrimonio, es decir, aún y cuando no tengan bienes, derechos y obligaciones, tendrán patrimonio y este será único, será inherente a su personalidad.
  • La teoría del Patrimonio Afectación que establece que un sujeto puede tener más de un patrimonio, de hecho, cuantos patrimonios como fines jurídicos tenga, es decir, al casarse bajo el régimen de Sociedad Conyugal, tendrá un patrimonio exclusivo para dicha sociedad, al tramitar un juicio sucesorio tendrá un patrimonio consistente en la masa hereditaria que, hasta que sea repartida y adjudicada, será un patrimonio independiente de los otros que pueda tener.

 

Derecho Civil para todos



Normalmente, cuando estamos lejos del ámbito político o jurídico consideramos que tiene poca relevancia el ordenamiento legal que nos rodea, que es ajeno a la realidad en que vivimos. Sabemos, sí es cierto, que existen leyes y que éstas tienen aplicación directa sobre las personas, el ejemplo que se nos ocurre directamente son las noticias que vemos a diario en el que siempre veremos detenidos por tal o cual circunstancia, en ocasiones llegamos a ver casos que son seguidos de cerca por los medios de comunicación, como es precisamente el caso de la ciudadana francesa Florence Cassez cuya liberación por la Suprema Corte la semana pasada causó revuelo e indignación entre la población; sin embargo, creemos que esto es ajeno a nuestra vida cotidiana y que la única manera de tener problemas legales es a través de la comisión de un delito. Esto resulta bastante usual en nuestro sistema jurídico, y no es nada nuevo debido a la educación cívica que se recibe en las escuelas públicas.
No obstante, pese a esas circunstancias y argumentos variados en donde el desdén por las normas jurídicas se encuentra bastante arraigado a nuestra forma de ser, pensar y actuar, existe una rama del derecho que no debemos dejar de lado y cuya comprensión de sus principios ayudará a todo aquél que la conozca (sea abogado o no y tenga o no de intenciones de serlo) a comprender ampliamente la mayor parte de las cuestiones legales de nuestro sistema jurídico. A esta rama la llamamos Derecho Civil.
Se llama así por que regula  principalmente la actividad entre particulares, es decir, entre personas comunes y corrientes como tú y yo. Dentro del derecho civil vamos a encontrar diversas sub-ramas o disciplinas que tienen matices distintos entre sí. El maestro Ernesto Gutiérrez y González solía referirse al Derecho Civil como un bosque inmenso en el cual cada árbol es una disciplina y esa disciplina a su vez tiene ramas y hojas, y así como todos los árboles de un mismo bosque son similares pero no idénticos, así el Derecho Civil tiene en sus disciplinas marcadas diferencias que las harán únicas e independientes, pero pertenecientes todas ellas a un gran campo del derecho llamado Derecho Civil.
El Derecho Civil se divide, para su estudio y práctica en tres grandes ramas, a saber:

  • ·         Derecho para la Familia (también llamado Derecho Familiar), cuyo objetivo es regular las relaciones entre los miembros de la familia, como lo son la filiación, matrimonio, divorcio, sucesiones, entre otras. Se encuentra regulado, en algunas entidades federativas, en un Código Familiar, y en la Federación así como en la gran mayoría de los Estados se regula dentro del Código Civil.
  • ·         Derecho Mercantil, cuyo objeto es regular las relaciones entre particulares cuando son comerciantes o ejecutan actos de comercio, como lo son los actos celebrados con los bancos, la compraventa comercial, los pagarés, cheques, entre otras. Encuentra su regulación principal en un Código de Comercio, aunque muchos de los actos se regulan en otras legislaciones como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Cabe resaltar que todas las normas en esta materia son federales, es decir, las expide el Congreso de la Unión, sin que los Estados o el Distrito Federal puedan regular respecto del comercio.
  • ·         Derecho Civil en sentido estricto (o strictu sensu) que regula las relaciones entre particulares en general, como lo son los contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento, entre muchos otros. Su regulación se encuentra en un Código Civil, todos los Estados tienen uno, así como la Federación y el Distrito Federal.

Cada una de las ramas antes enumeradas tienen a su vez un equivalente procesal y jurisdiccional, es decir, al Derecho para la Familia le corresponderá un Derecho Procesal para la Familia, con un proceso específico y reglas concretas para hacer valer el derecho sustancial, de esta forma se puede exigir lo que la legislación en la materia y los actos celebrados nos otorgan, pudiendo, en un sentido estrictamente procesal, subordinar el interés ajeno al interés propio.
Si nos damos cuenta entonces, el Derecho Civil abarca un gran número de actos que nosotros realizamos todos los días, aunque no nos percatemos. Simplemente, al salir de nuestra casa para comprar lo que sea en la tienda de la esquina, estamos celebrando un contrato de compraventa el cual se encuentra regulado y sancionado por el Derecho Civil. De igual forma al momento de rentar una casa o comercio, vender nuestro coche, prestar dinero o recibir un préstamo, contraer matrimonio, tener hijos, e inclusive (aunque suene irónico) morirse se encuentra regulado en el Derecho Civil y tiene aplicación directa e inmediata sobre nuestras acciones.