junio 25, 2013

¿Qué es una Constitución?

Suele definirse a esta como la norma jurídica que determina la estructura fundamental del Estado; pero nuestra respuesta aún está a medias: ¿Qué es la estructura fundamental del Estado? O en última instancia, ¿qué es el Estado?

Estado

Francisco Porrúa Pérez nos dice que el Estado es la sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, aplicado y sancionado por un poder soberano, para la obtención del bien público temporal, creando una institución con personalidad moral y jurídica.
Otros autores lo resumen como la sociedad jurídicamente organizada.
De esta definición podemos encontrar los siguientes elementos:
Elementos previos, es decir, existen antes de que exista el Estado.

  • Sociedad (población)
  • Territorio


Elementos constitutivos, es decir, con ellos se crea al Estado.

  • Orden Jurídico
  • Poder Soberano


Elemento final, es decir, esa es la finalidad con que se crea al Estado.

  • Bien público temporal.


En ese entendido, estudiaremos, para saber qué es una constitución, a los llamados elementos constitutivos. el orden jurídico nace con el Estado, es decir, no hay Estado sin derecho ni derecho sin Estado, son una simbiosis inescindible, o dicho de otro modo, son un matrimonio inseparable.
De ese orden jurídico nace un poder, un poder que no puede existir previamente, por que todo poder dimana del pueblo (según Rousseau, en El Contrato Social) y por lo tanto, no puede hablarse de que exista este poder sin existir, previamente, un orden que lo regule.
Ahora bien, el orden jurídico nace primeramente en un pacto, un acto mediante el cual todas las personas acuerdan las bases de su sociedad, ahora, jurídicamente organizada. En México este acuerdo sucedió en los años de 1916 y 1917; previamente había ocurrido en 1856-57, y en otras ocasiones que no tiene caso detallar.
Esta convención, o "congreso" como se le denominó, trajo como producto una norma jurídica denominada "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", promulgada en Querétaro el 5 de febrero de 1917. En otros países como Estados Unidos de América, este pacto data de siglos atrás, concretamente de 1787. otros países, como el Reino Unido, no tienen como tal su constitución en un solo documento, y como Estado existen desde hace varios siglos; aunque podríamos ubicar tal acontecimiento en 1215, bajo el reinado de Juan I, hermano de Ricardo Corazón de León,

Supremacía

Ahora bien, el pacto denominado Constitución está (debe estar) dotado de supremacía, es decir, que no reconozca norma superior alguna. Este principio se cumple en el artículo 133 constitucional, que a la letra dice:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Entonces, la norma constitucional no sólo es un pacto, sino que es un pacto en el que se expresa la supremacía y la soberanía de un país, por lo tanto, no existen actos que puedan estar o ser contrarios a ella.

Partes de una Constitución

Ahora bien. Una constitución debe tener dos partes, esencialmente:

  • Una parte dogmática, donde se contienen todos los derechos fundamentales (se les llama así por que son el fundamento de por qué nace el Estado), y son las cuatro garantías conocidas: libertad, seguridad jurídica, igualdad y propiedad.
  • Una parte orgánica, que contempla los órganos que conforman al Estado, atribuciones, responsabilidades, y en algunos casos, procedimientos.

En México esto se distingue cabalmente: la parte dogmática se encuentra en los primeros 29 artículos de la constitución, en tanto que del 30 en adelante, se refiere a la parte orgánica. Sin embargo en otros países (caso de los Estados Unidos de América) su constitución sólo se ocupó originalmente de la parte orgánica, y hubo que hacer una serie de "enmiendas" para agregar los derechos fundamentales.

Constitución ¿rígida o flexible?

Por su lado, existen varias clasificaciones de constitución, y atendiendo a la posibilidad de hacerle cambios con posterioridad, existen dos clases, la rígida y la flexible. En teoría, una Constitución rígida es la que exige mayores requisitos para ser reformada que para reformar cualquier otra Ley; en tanto que una flexible es la que exige los mismos requisitos para cambiar una Ley que para reformar la Constitución.
El problema es el siguiente: en México, por ejemplo, cada año se hacen por lo menos dos reformas a la constitución, pese a que exige el requisito de ser aprobada por la mayoría de los Estados de la Unión, sin embargo, por motivos diversos, desde 1917 a la fecha se han emitido 208 decretos de reforma. Si atendemos a otros países (cito nuevamente a la Unión Americana), cuya Constitución data de 1787 y sólo ha sido enmendada en 27 ocasiones, la última data de 1992.
Entonces la duda real es ¿realmente tenemos en México una constitución rígida? Por que en algunos temas (como la venta de armas), la excusa que nos plantean los Estados Unidos para detener su venta al por mayor es que ese tema está en su Constitución; y no falta quien diga "pues si eso es, que la reformen, ¿cuál es el problema?" La respuesta está aquí, en Estados Unidos (y en otros países del globo) es mucho más difícil que en México, cambiar una coma a la Constitución.
Otro tema aquí es el de la jurisprudencia. En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la encargada de interpretar la Constitución, sólo puede llegar a la Corte un asunto de esta naturaleza (excepciones hechas de los casos que por su importancia o trascendencia así lo ameriten) El problema radica en que la Corte ha llegado, en algunos criterios, a interpretar aún en contra del texto constitucional, o bien a que el sentido que se piensa es el correcto, cambie por la interpretación que da la Corte; esto nos lleva nuevamente a la pregunta ¿es realmente rígida nuestra Constitución? por que tal pareciera que en México no se hace lo que dice la Constitución, sino que se hace lo que la Corte dice que dice la Constitución. 

Control de Constitucionalidad (noción)

Ahora bien, otro tema importante que debe abordar una constitución es la posibilidad de que los actos del Estado sean controlados, esto a través de un mecanismo que se conoce técnicamente como "control de constitucionalidad", la justificación de esto es simple: la Constitución puede decir "misa", pero si las autoridades no la respetan, ¿cómo hacerla valer?. En México existen tres mecanismos que la Constitución establece, a saber:
Acción de Inconstitucionalidad
Controversia Constitucional, y;
Juicio de Amparo.

junio 23, 2013

Pruebas Parte III Documentos.

Documento es la expresión objetiva del pensamiento, por lo tanto, forzosa y necesariamente tendrá que encontrarse plasmado en un sitio determinado.
El lugar idóneo para que se plasmen los documentos es en el papel, por obvias razones, sin embargo, no debe perderse de vista que puede plasmarse en lo que denominamos técnicamente "documental científica", que son todos aquellos medios que la tecnología ha proporcionado para almacenar expresiones objetivas del pensamiento.
Existen, por el órgano del que provienen, dos clases de documentos: públicos y privados.

Documental Pública

Es aquella que ha sido creada por un órgano del Estado, y se advierte en ella la presencia de sellos, firmas, membretes y demás signos característicos que le identifican. El ejemplo por excelencia de documentos públicos son los testimonios notariales, ya que son expedidos por los notarios, que por su naturaleza, se encuentran investidos de fe pública. La fe pública significa que basta con que manifieste que "da fe" de los hechos que hace constar, para que se presuman ciertos tales hechos.
Un documento Público tiene a su favor las siguientes presunciones iuris tantum, es decir, "salvo prueba en contrario", por lo tanto, quien cuestione estas presunciones, deberá probar en contrario a las mismas.
1.- Ser cierto en todas y cada una de sus partes.
2.- Ser legal, es decir, encontrarse debidamente arreglado a derecho.
Por lo tanto, los documentos públicos tienen en todas las materias (excepto la administrativa, cuyas reglas varían ligeramente) Tienen valor probatorio pleno, es decir, que lo que en ellas se asienta debe considerarse plenamente probado.
Hay que tener cuidado con lo anterior, ya que puede confundirse al pensar que basta con la exhibición de un documento para tener por probados los hechos que en él se contienen, esto a razón de que lo que se considera plenamente probado no son los hechos sino lo asentado en el documento. Por ejemplo, si un notario hace constar que una persona compareció y le manifestó unos hechos; lo que se considera plenamente probado es el hecho de que la persona haya comparecido ante el notario, y no los hechos que manifestó, puesto que estos, por obvias razones, no le constan al notario.

Documental Privada

Es toda aquella que no reúne los requisitos para ser documental pública, es decir, aquella que no proviene de funcionarios del Estado. En consecuencia, todos los documentos como contratos (salvo los celebrados ante notario), cheques, pagarés, letras de cambio, notas de remisión, de venta, y muchísimos más, son de carácter privado.
Los documentos privados, para que adquieran tal característica deben de ser reconocidos ante fedatario; sin embargo, esta característica difícilmente es tomada en consideración por los juzgadores.
Existe un mecanismo para el perfeccionamiento de los documentos: el reconocimiento de los mismos.
El reconocimiento de los documentos puede ser ficto o expreso. Es ficto o tácito cuando el documento no se impugna dentro del término legal. Es expreso cuando existen manifestaciones de voluntad que implican el reconocimiento del documento.
Sólo puede ratificar un documento quien lo otorgó, por lo que si es persona extraña al procedimiento, deberá comparecer a su ratificación.

Reglas para el ofrecimiento de la prueba documental

Los documentos en que se funda la demanda deben exhibirse desde la presentación de la misma, sin perjuicio de ser ofrecidos como prueba con posterioridad. Cuando se ofrece la prueba documental debe exhibirse la misma si no obra ya en autos, y la en caso de que esté en poder de tercero o del contrario, debe ofrecerse señalando el lugar o la persona que lo tenga para que pueda agregarse a los autos. Es imperativo que el documento llegue a manos del juzgador, ya que de lo contrario sería imposible su valoración al momento de dictar sentencia.

Compulsa de documentos

Siempre que se trate de documentos públicos (esa es, por regla general, su ventaja), puede pedirse su compulsa o cotejo, es decir, que el juez se allegue del original (debe entenderse que cuando se exhibe un documento, por ejemplo, acta de nacimiento "original", no se está propiamente ante el original, sino ante una copia certificada de la misma, puesto que la original obra en los libros del Registro Civil, lo mismo ocurre con las escrituras, no se trata de un original, sino de un testimonio de una escritura que obra en el Archivo General de Notarías).
El Juez podrá cotejar el original para verificar que el que se encuentra en los autos es el mismo que obra en el archivo correspondiente, y por lo tanto puede concederle o negarle el valor probatorio que le corresponde. Atendiendo al principio de estricto derecho, esto se debe solicitar por las partes y no procede de oficio, aún en cuestiones del orden familiar.

junio 12, 2013

Pruebas II parte. Confesional y Declaración de parte

Prueba Confesional

La prueba confesional se desahoga a través de posiciones. Las posiciones son afirmaciones categóricas respecto de las cuales una de las partes dice que sucedieron los hechos materia de la controversia, y conmina a la otra a que lo confiese como tal.
Pos rus propias características, la prueba confesional sólo se puede desahogar por las partes, respecto de los hechos que les son propios, no pudiendo desahogarse por otra persona.
Es permitido, sin embargo, que un apoderado con facultad suficiente (es decir, con cláusula especial), absuelva las posiciones que le formulen, siempre y cuando quien ofrezca la prueba, no requiera la presencia personalísima de la otra parte.
Las posiciones se formulan a través de un pliego que en sobre cerrado debe exhibirse para el desahogo de tal prueba. Por sus características, las posiciones no pueden ser insidiosas, contener más de un hecho o ser formuladas en sentido negativo, además de que necesariamente deben poderse contestar con un simple "sí" o "no".
Un ejemplo de una posición sería el siguiente: "Que diga el absolvente si es cierto como lo es que conoce a su articulante". Esta posición básicamente conmina a que el absolvente (quien contesta) acepte que conoce a su articulante (quien pregunta). Como se puede apreciar, es una posición clara y que no ofusca, que no contiene más de un hecho y no es insidiosa, además de que puede contestarse simplemente con un "si" o "no".
La prueba confesional se desahoga, por su propia naturaleza, en la audiencia de pruebas y alegatos, la que se desahogará con o sin las partes. En caso de que quien ofrece la prueba no exhiba el pliego, y no comparezca a la audiencia, el apercibimiento consiste en que se tendrá por desierta la prueba ofrecida.
En caso de que quien debe contestar no comparezca, el apercibimiento consiste en que se le tendrá por confeso de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales, a lo que se denomina en el foro, Confesión Ficta.
En caso de que el que debe formular las posiciones, comparezca sin exhibir el pliego, podrá hacerlas verbalmente, sólo si comparece su contraparte, de lo contrario ya no podrá formular posiciones.

Declaración de Parte

Tiene similitud estrecha con la prueba confesional, en lo particular por que sólo puede ser desahogada por las partes, pero discrepa en la forma de las preguntas, en este caso las preguntas pueden ser abiertas, de suerte que se puede preguntar con más amplitud y no necesariamente se contestarán categóricamente. Por obvias razones, en caso de que el que responde no comparezca, no se le puede declarar confeso, sino que se emplean las medidas de apremio que la Ley establece, como lo son multa, arresto o uso de la fuerza pública.
Los formalismos son los mismos que los de la prueba confesional, es decir, debe exhibirse el sobre cerrado con las preguntas; y en caso de que no se exhiba y no comparezca la contraparte, se declarará desierta.

junio 09, 2013

Pruebas Parte I

¿Qué es una prueba?

Probar es la posibilidad de hacer que el juzgador llegue a una convicción respecto de los hechos que se plantean en un juicio, también se llama prueba al medio a través del cual se llega a esa convicción.

¿Qué clase de pruebas se pueden ofrecer en un juicio?

Es un tabú el hecho de que sólo se pueden admitir las pruebas que se encuentran reguladas en la legislación, toda vez que, la inmensa mayoría de los códigos procesales establecen que serán admisibles todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.
En realidad esto es más complejo de lo que parece, puesto que, en teoría, podrían admitirse toda clase de pruebas, sin limitante alguna, lo que generaría el problema de saber exactamente cómo valorar esa prueba sin caer en subjetivismos.

El Proceso Probatorio

Llamamos proceso probatorio al conjunto de actos concatenados que provocarán la convicción en el juzgador respecto del hecho que se intenta probar. Este proceso tiene cinco pasos, a saber:
1.- OFRECIMIENTO.- Es el acto a través del cual una de las partes le da a conocer al juez que pretende que esa prueba se desahogue en el juicio que les ocupa.
2.- ADMISIÓN.- Es el acto del juzgador mediante el cual declara que la prueba se desahogará, y, de ser procedente, señala día y hora para su desahogo.
3.- PREPARACIÓN.- Son los actos que persiguen como finalidad hacer que la prueba pueda desahogarse, es decir, girar los oficios, exhortos, despachos, o diligencias que preparen el medio probatorio que se desahogará.
4.- DESAHOGO.- Es el acto mediante el cual la prueba preparada se materializa ante el tribunal, quedando en posibilidad de ser valorada.
5.- VALORACIÓN.- Este acto se realiza a través de un razonamiento lógico y jurídico, que comprende:
a). Si la prueba fue admitida debidamente.
b). Si la prueba fue desahogada correctamente.
c). Si la prueba debe tener valor.
d). Si la prueba es eficaz para probar el hecho que se pretende.
e). Si la prueba es idónea para el hecho que se pretende probar.
Sólo si se cumplen estos cinco factores, el juzgador puede tener convicción sobre las pruebas aportadas y, por ende, considerar probados los hechos que se pretenden. En algunas ocasiones, la Ley establece cuál es el valor de la prueba (sistema tasado) y en otras, deja al juzgador la posibilidad de decidir libremente, aplicando los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (sistema de libre valoración de la prueba)

Las Pruebas reguladas por el Código.

Los Códigos Procesales Civiles, Familiares y el de Comercio, regulan, por lo general, los siguientes medios de prueba:
I.- Documental
II.- Confesional
III.- Declaración de Parte
IV.- Testimonial
V.- Informe de Autoridad
VI. Pericial
VII. Presunciones