junio 23, 2013

Pruebas Parte III Documentos.

Documento es la expresión objetiva del pensamiento, por lo tanto, forzosa y necesariamente tendrá que encontrarse plasmado en un sitio determinado.
El lugar idóneo para que se plasmen los documentos es en el papel, por obvias razones, sin embargo, no debe perderse de vista que puede plasmarse en lo que denominamos técnicamente "documental científica", que son todos aquellos medios que la tecnología ha proporcionado para almacenar expresiones objetivas del pensamiento.
Existen, por el órgano del que provienen, dos clases de documentos: públicos y privados.

Documental Pública

Es aquella que ha sido creada por un órgano del Estado, y se advierte en ella la presencia de sellos, firmas, membretes y demás signos característicos que le identifican. El ejemplo por excelencia de documentos públicos son los testimonios notariales, ya que son expedidos por los notarios, que por su naturaleza, se encuentran investidos de fe pública. La fe pública significa que basta con que manifieste que "da fe" de los hechos que hace constar, para que se presuman ciertos tales hechos.
Un documento Público tiene a su favor las siguientes presunciones iuris tantum, es decir, "salvo prueba en contrario", por lo tanto, quien cuestione estas presunciones, deberá probar en contrario a las mismas.
1.- Ser cierto en todas y cada una de sus partes.
2.- Ser legal, es decir, encontrarse debidamente arreglado a derecho.
Por lo tanto, los documentos públicos tienen en todas las materias (excepto la administrativa, cuyas reglas varían ligeramente) Tienen valor probatorio pleno, es decir, que lo que en ellas se asienta debe considerarse plenamente probado.
Hay que tener cuidado con lo anterior, ya que puede confundirse al pensar que basta con la exhibición de un documento para tener por probados los hechos que en él se contienen, esto a razón de que lo que se considera plenamente probado no son los hechos sino lo asentado en el documento. Por ejemplo, si un notario hace constar que una persona compareció y le manifestó unos hechos; lo que se considera plenamente probado es el hecho de que la persona haya comparecido ante el notario, y no los hechos que manifestó, puesto que estos, por obvias razones, no le constan al notario.

Documental Privada

Es toda aquella que no reúne los requisitos para ser documental pública, es decir, aquella que no proviene de funcionarios del Estado. En consecuencia, todos los documentos como contratos (salvo los celebrados ante notario), cheques, pagarés, letras de cambio, notas de remisión, de venta, y muchísimos más, son de carácter privado.
Los documentos privados, para que adquieran tal característica deben de ser reconocidos ante fedatario; sin embargo, esta característica difícilmente es tomada en consideración por los juzgadores.
Existe un mecanismo para el perfeccionamiento de los documentos: el reconocimiento de los mismos.
El reconocimiento de los documentos puede ser ficto o expreso. Es ficto o tácito cuando el documento no se impugna dentro del término legal. Es expreso cuando existen manifestaciones de voluntad que implican el reconocimiento del documento.
Sólo puede ratificar un documento quien lo otorgó, por lo que si es persona extraña al procedimiento, deberá comparecer a su ratificación.

Reglas para el ofrecimiento de la prueba documental

Los documentos en que se funda la demanda deben exhibirse desde la presentación de la misma, sin perjuicio de ser ofrecidos como prueba con posterioridad. Cuando se ofrece la prueba documental debe exhibirse la misma si no obra ya en autos, y la en caso de que esté en poder de tercero o del contrario, debe ofrecerse señalando el lugar o la persona que lo tenga para que pueda agregarse a los autos. Es imperativo que el documento llegue a manos del juzgador, ya que de lo contrario sería imposible su valoración al momento de dictar sentencia.

Compulsa de documentos

Siempre que se trate de documentos públicos (esa es, por regla general, su ventaja), puede pedirse su compulsa o cotejo, es decir, que el juez se allegue del original (debe entenderse que cuando se exhibe un documento, por ejemplo, acta de nacimiento "original", no se está propiamente ante el original, sino ante una copia certificada de la misma, puesto que la original obra en los libros del Registro Civil, lo mismo ocurre con las escrituras, no se trata de un original, sino de un testimonio de una escritura que obra en el Archivo General de Notarías).
El Juez podrá cotejar el original para verificar que el que se encuentra en los autos es el mismo que obra en el archivo correspondiente, y por lo tanto puede concederle o negarle el valor probatorio que le corresponde. Atendiendo al principio de estricto derecho, esto se debe solicitar por las partes y no procede de oficio, aún en cuestiones del orden familiar.

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