junio 09, 2013

Pruebas Parte I

¿Qué es una prueba?

Probar es la posibilidad de hacer que el juzgador llegue a una convicción respecto de los hechos que se plantean en un juicio, también se llama prueba al medio a través del cual se llega a esa convicción.

¿Qué clase de pruebas se pueden ofrecer en un juicio?

Es un tabú el hecho de que sólo se pueden admitir las pruebas que se encuentran reguladas en la legislación, toda vez que, la inmensa mayoría de los códigos procesales establecen que serán admisibles todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.
En realidad esto es más complejo de lo que parece, puesto que, en teoría, podrían admitirse toda clase de pruebas, sin limitante alguna, lo que generaría el problema de saber exactamente cómo valorar esa prueba sin caer en subjetivismos.

El Proceso Probatorio

Llamamos proceso probatorio al conjunto de actos concatenados que provocarán la convicción en el juzgador respecto del hecho que se intenta probar. Este proceso tiene cinco pasos, a saber:
1.- OFRECIMIENTO.- Es el acto a través del cual una de las partes le da a conocer al juez que pretende que esa prueba se desahogue en el juicio que les ocupa.
2.- ADMISIÓN.- Es el acto del juzgador mediante el cual declara que la prueba se desahogará, y, de ser procedente, señala día y hora para su desahogo.
3.- PREPARACIÓN.- Son los actos que persiguen como finalidad hacer que la prueba pueda desahogarse, es decir, girar los oficios, exhortos, despachos, o diligencias que preparen el medio probatorio que se desahogará.
4.- DESAHOGO.- Es el acto mediante el cual la prueba preparada se materializa ante el tribunal, quedando en posibilidad de ser valorada.
5.- VALORACIÓN.- Este acto se realiza a través de un razonamiento lógico y jurídico, que comprende:
a). Si la prueba fue admitida debidamente.
b). Si la prueba fue desahogada correctamente.
c). Si la prueba debe tener valor.
d). Si la prueba es eficaz para probar el hecho que se pretende.
e). Si la prueba es idónea para el hecho que se pretende probar.
Sólo si se cumplen estos cinco factores, el juzgador puede tener convicción sobre las pruebas aportadas y, por ende, considerar probados los hechos que se pretenden. En algunas ocasiones, la Ley establece cuál es el valor de la prueba (sistema tasado) y en otras, deja al juzgador la posibilidad de decidir libremente, aplicando los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (sistema de libre valoración de la prueba)

Las Pruebas reguladas por el Código.

Los Códigos Procesales Civiles, Familiares y el de Comercio, regulan, por lo general, los siguientes medios de prueba:
I.- Documental
II.- Confesional
III.- Declaración de Parte
IV.- Testimonial
V.- Informe de Autoridad
VI. Pericial
VII. Presunciones

marzo 16, 2013

El Acto Jurídico y sus elementos.

Uno de los temas más trascendentales y fundamentales en el mundo de derecho es el Acto Jurídico, concebido como la manifestación de la voluntad con la intención de crear consecuencias jurídicas.
El acto jurídico se diferencía del hecho jurídico por que el segundo sólo es un suceso en el que no interviene la voluntad, y en el acto jurídico necesariamente hablamos de una voluntad específica.
Un ejemplo de un acto jurídico es un contrato (por que en él interviene la voluntad de las partes, y su objetivo es crear consecuencias jurídicas), mientras que un ejemplo de un hecho jurídico es la muerte (puesto que no necesariamente implica la voluntad del fallecido, es decir, no se trata de que la persona quiera morirse, sino que es algo que eventualmente ocurre).
El acto jurídico tiene dos clases de elementos: existenciales y de validez

Elementos existenciales o esenciales del acto jurídico

Dentro de este rubro encontramos los elementos de voluntad, objeto y solemnidad.
  1. VOLUNTAD.- Implica que exista la intención de crear el acto jurídico y tener consecuencias de él.
  2. OBJETO.- Implica que la voluntad se exteriorice persiguiendo una finalidad sancionada por el Derecho.
  3. SOLEMNIDAD.- Este elemento es contingente por que sólo en ocasiones, la Ley exige cumplir con determinada forma, sin la cual el acto jurídico será inexistente. Este requisito sólo aplicará cuando la Ley así lo exija.

Elementos de validez de los actos jurídicos.

Existen cuatro elementos de validez.
1.- LICITUD.- Que el objeto del acto jurídico sea lícito, es decir, no se encuentre prohibido por alguna norma jurídica. A esto debe apuntarse que los particulares pueden realizar cualquier conducta que no se encuentre expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, aplica el principio de que "lo no prohibido está permitido".
2.- VOLUNTAD PURA O LIBRE DE VICIOS. La Ley reconoce cinco clases de vicios en la voluntad que pueden afectar la validez de un acto jurídico, a saber:
Error.- Es el falso concepto de la realidad
Dolo.- Es la inducción al error.
Mala fe.- Es el disimulo del error. Se diferencía del dolo por que en la mala fe, el que crea el acto ya se encuentra en el error y quien está obligado a sacarlo de ese error no lo hace; mientras que el dolo, la persona no se encuentra en el error y es llevada hasta él.
Violencia.- Se traduce en la intimidación que se realiza con el objeto de que la persona lleve a cabo el acto jurídico.
Lesión.- Es cuando por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad se origine una notoria desproporción en las prestaciones. Este vicio sólo sucederá en tratándose de contratos conmutativos (es decir, aquellos en que las partes conocen las prestaciones que habrán de otorgarse)
3.- CAPACIDAD.- Quien realiza un acto jurídico debe tener la capacidad de ejercicio, o bien, la que la ley exija para el acto en concreto La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años y se extingue por la muerte o por la declaración de interdicción, e implica que la persona puede ser titular de derechos y obligaciones y además oponerlos ante los órganos del Estado (tribunales). En caso de no tener capacidad de ejercicio, el acto jurídio debe realizarse a través de sus legítimos representantes (el menor de edad será representado por sus padres o quien ejerza la patria potestad o tutela)
4.- FORMA.- Implica cumplir con las exigencias que la ley establezca respecto del acto en particular. Se diferencia este elemento de la Solemnidad por que, si bien en ambos se trata de una forma que la ley exige, en la solemnidad, la consecuencia que la Ley establece es la inexistencia, mientras que en este caso, o bien no lo dice expresamente, o bien establece que se trata de nulidad relativa. Un ejemplo sería el contrato de compraventa de inmuebles, su forma establecida es mediante escritura pública, sin embargo, la Ley no establce que sin este requisito el acto será inexistente.

Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.

INEXISTENCIA.- Es la consecuencia inherente a la falta de algún elemento esencial o existencial. 
El acto jurídico inexistente tiene las siguientes características:
1.- No produce efectos jurídicos.
2.- No requiere declaración judicial.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
La inexistencia es, por tanto, la NADA JURÍDICA,
NULIDAD.- Se produce a consecuencia de la falta de un elemento de validez del contrato, y se divide en dos, a saber:
I.- Nulidad Absoluta.-  Se produce a consecuencia de la falta de licitud en un acto jurídico, y sus características son las siguientes:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere declaración judicial para que deje de surtir sus efectos.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
II.- Nulidad Relativa.- Se produce a consecuencia de falta de cualquier elemento de validez, a excepción de la licitud, y sus características son:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere de declaración judicial para que el acto deje de surtir sus efectos.
3.- Sólo la parte protegida por la Ley puede invocar la nulidad.
4.- Sí es susceptible de ser convalidado por confirmación o por prescripción.

Bibliografía recomendada:

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomos I, y III, Editorial Porrúa, México.

marzo 09, 2013

El Juez ante la demanda, actitudes del demandado

Una vez que una demanda es presentada y turnada al juzgado que corresponde, el juez debe examinar escrupulosamente su procedencia y su competencia, y desde luego, con base en lo que dispone el artículo 8 Constitucional respecto de que las autoridades respetarán el derecho de petición y está obligadas a responder en breve término al peticionario, el Juez debe emitir un auto que puede ser en tres sentidos:
  • Admitir la demanda.- Por encontrarse arreglada a derecho, es decir, que no le falte algún requisito fundamental exigido por la Ley; de igual forma será admisible sólo cuando el juzgado ante el que se haya presentado sea competente en virtud de cuantía, territorio, materia y grado.
  • Prevnir la demanda.- Cuando la misma adolece de un requisito que la ley exija para su admisión. Es importante recalcar que el juez sólo debe prevenir la demanda cuando en virtud de esta prevención sea posible su admisión por cualquier medio, es decir, que subsanada correctamente la prevención, la demanda se pueda admitir; el juez no debe prevenir si de antemano sabe que habrá de desecharla.
  • Desechar la demanda.- Cuando la misma es notoriamente improcedente, o bien, cuando el juzgado no es el competente para conocer del asunto. Contra este auto procede el recurso de queja, en la mayoría de las legislaciones.
El auto que admita la demanda tendrá que ordenar el emplazamiento del demandado para que pueda comparecer a juicio, y debe proveer respecto de las designaciones como abogados, domicilio procesal y personas autorizadas. Cabe aclarar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre los hechos en ella vertidos y en modo alguno implica que el actor haya ganado de antemano el juicio, sino sólo implica que la demanda se ajustó a los requisitos de forma que la Ley le exige.

El Emplazamiento.

El Emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgado, a través del funcionario legalmente facultado para ello, pone en conocimiento del demandado que existe una demanda en su contra, el auto que la admite, y le concede un plazo para que comparezca a juicio.
Podemos decir entonces que el emplazamiento es, por un lado una notificación, y por otro lado un emplazamiento en sentido estricto, es decir, la concesión de un plazo para llevar a cabo un acto procesal.
El emplazamiento es un acto personalísimo en el cual el actuario debe cerciorarse de que notifica en el domicilio correcto a la persona indicada. En caso de que la persona no se encuentre, pero se cerciore de que ahí vive el demandado, el actuario habrá de dejar un citatorio para que el demandado espere a hora fija del día siguiente. En caso de no atender al citatorio, el actuario, previo cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto y que el demandado puede ser localizado en ese domicilio, emplazará a cualquiera que atienda la diligencia.
Existe una forma de emplazamiento particular en caso de que no sea posible localizar al demandado, emplazamiento que se verificará por edictos que son publicaciones que se hacen en los principales periódicos del lugar que corresponda, en donde se asentará un estracto del auto que admite la demanda y el plazo que se le conceda (en este caso el plazo se extiende hasta treinta días después de la última publicación).

Actitudes del demandado.

El demandado puede asumir dos actitudes fundamentales frente a la demanda instaurada en su contra: la actitud pasiva y la actitud activa.
La actitud activa tendrá lugar cuando el demandado se apersona a defender sus derechos ante el juzgado, o bien, pone de manifiesto que el actor tiene derecho a lo que reclama. En especie, las actitudes activas del demandado son las siguientes:
  • Allanamiento.- que es cuando el demandado lisamente reconoce las prestaciones que reclama el actor.
  • Confesión.- Implica que el demandado admita que los hechos narrados en la demanda son ciertos.
  • Negación de Hechos.- Implica que el demandado no reconoce los hechos narrados en la demanda o los redarguya de falsos.
  • Reconvención.- Que es la actitud más agresiva del demandado, e implica una contrademanda respecto del actor, es decir, el demandado se constituye en actor y el actor en demandado en un juicio doble que habrá de resolverse en una sola sentencia,
  • Oponerse a las prestaciones reclamadas por el actor.- Es decir, a través de defensas y excepciones, busca desvirtuar las pretensiones del actor.
  • Denuncia.- Pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le afecte la sentencia que se dicte en el mismo. Un ejemplo de este caso es cuando en un juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria (donde el actor pide que se le declare propietario de un bien y se le dé la posesión del mismo) el demandado manda llamar a quien le vendió la propiedad, para que en caso de que pierda, pueda reclamarle a su vendedor el pago de daños y perjuicios respecto del bien que perdió en juicio.
Estas actitudes no son privativas o limitativas, es decir, se puede allanar respecto de las prestaciones, pero negar los hechos, o a la inversa, confesar los hechos pero oponerse a las pretensiones. Dependerá de la estrategia jurídica y la voluntad del demandado, la forma de contestar una demanda.
La actitud pasiva del demandado se denomina en el foro jurídico "rebeldía", e implica que el demandado no haya contestado en tiempo o en forma la demanda instaurada en su contra, y provoca, en primer lugar, que se tiene por perdido su derecho para contestar la demanda, se tienen por confesados los hechos en que el actor funda su pretensión, y por último todas las notificaciones posteriores, aún las de carácter personal se le harán y surtirán sus efectos a través del boletín judicial. 
La rebeldía no implica que el demandado pueda comparecer posteriormente a juicio, o bien, que no pueda ofrecer pruebas, pero sí implica la confesión respecto de los hechos y ello le da una clara desventaja respecto del actor en el juicio.

Bibliografía:
OVALLE FAVELA, JOSÉ, Derecho Procesal Civil, 9a edición. Oxford. México 2011.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del Justiciable en Materia Civil, SCJN, México 2011.

marzo 03, 2013

La Demanda

La palabra demanda, según la Real Academia Española, significa "Súplica, petición, solicitud". Jurídicamente hablando, por demanda debemos entender el acto procesal mediante el cual una persona, que se constituye a sí misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional,1.
Este acto proesal es de gran importancia dentro del proceso civil por que con este se inicia el proceso judicial, y con él se cumple el principio de instancia de parte.

Requisitos de una demanda

Cada Código establece una serie de requisitos que debe cubrir una demanda, aunque los más comunes son:
  1. El Tribunal ante el que se promueve. Debido a la diversidad de asuntos, existe un número creciente de juzgados en todo el país, de suerte que el actor no puede elegir cual de ellos conocerá su asunto, por lo que lo correcto es dirigir su escrito al "Juez de lo Civil en turno".
  2. El nombre del promovente y del actor, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones.
  3. El nombre del demandado y el domicilio donde el mismo podrá ser emplazado.
  4. La vía procesal.
  5. Las Pretensiones, de forma enumerada, clara y precisa.
  6. Los hechos en que son motivo de la demanda.
  7. El derecho que considere aplicable el actor al caso concreto.
  8. Los puntos petitorios.
  9. La firma del promovente.
Cabe resaltar que los requisitos enunciados, dependiendo el tipo de juicio, pueden variar y que además, debido a tradicionalismos, la estructura formal de una demanda no se sujeta al orden establecido por el código procesal civil.

Estructura de una demanda 

Una demanda tiene formalmente seis partes: 
  1. El rubro, que es una anotación en la esquina superior derecha en donde se pone el nombre del actor y del demandado, la clase de juicio que se intenta y el número de expediente, Verbigracia: Juan Pérez VS Ricardo López. Juicio Ordinario Civil. Expediente 185/2008. Esta parte concurre en todos los escritos o promociones que se presentan ante un tribunal; naturalmente, en la demanda inicial se desconoce el número del expediente que le corresponderá, por lo que este dato se omite sólo en este escrito.
  2. El proemio: que es donde se asientan los datos del promovente y del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los autorizados, los abogados patronos, el nombre y domicilio del demandado, la via, clase de acción, y en algunos casos, el fundamento de la demanda.
  3. El capítulo de "Pretensiones", donde se dice de manera clara y precisa cuál es el resultado que se espera con la demanda que se intenta, por ejemplo "El pago de la cantidad de $100,000.00 ...". Debe ir en primer lugar la pretensión principal, las accesorias deben ir después, preferentemente manifestando que son consecuencia de la anterior, por ejemplo: "consecuencia de lo anterior, el pago de gastos y costas...".
  4. El capítulo de "Hechos" donde deben narrarse suscinta y claramente los hechos que son motivo de la demanda, de suerte que el demandado pueda preparar su defensa. No existen reglas escritas sobre la narrativa de los hechos, puesto que cada juicio es diferente y puede dar lugar a controversias diferentes. Este capítulo es la médula de la demanda, puesto que será este capítulo el que sea objeto de prueba.
  5. El capítulo de "Derecho", donde el actor cita los preceptos legales que considera aplicables al caso, es importante recalcar que el juez no está obligado a aplicar sólo los artículos que invoque el actor, sino que, toda vez que el juez es perito en Derecho, puede y debe aplicar en su integridad la norma jurídica, sin embargo, la Ley exige que el actor señale los preceptos legales aplicables al caso concreto.
  6. Los puntos petitorios: que son en específico lo que solicita el actor que el juez haga con la demanda, que será naturalmente admitirla a trámite, tener por señalado el domicilio y sus abogados, emplazar al demandado y, previos trámites de ley, dictar resolución favorable.

Referencias

1. OVALLE FAVELA, JOSÉ. Derecho Procesal Civil. 9a. Edición. México, Oxford, 2010, pp. 49 y ss.

febrero 17, 2013

Clases de Juicios / Vías procesales.

En materia civil existen muchas clases de juicios o procesos a través de los cuales se dirimen las controversias jurídicas de los particulares. A esto también se le conoce como vías procesales. Básicamente dividimos en dos grandes grupos de juicios: los ordinarios y los especiales.

Juicios Ordinarios

Por regla General todos los juicios que no tengan una tramitación especial dentro de la legislación, se seguirán por esta vía, por ello adopta el nombre de "ordinaria".
Esta vía se caracteriza por tener los plazos más largos que se establecen, ello en virtud de que una gran cantidad de juicios, de diversa índole se tramitarán por la misma.
Existen varios juicios ordinarios en la codificación civil: en materia mercantil hay dos clases de juicios ordinarios, el oral y el escrito. El juicio oral mercantil procede en controversias de hasta $500,000.00, cuando exceden de ese monto, debe tramitarse en la vía escrita.
En materia civil en sentido estricto existe un juicio ordinario civil, y en algunos estados existe un juicio ordinario en materia familiar denominado "controversia del orden familiar".

Juicios Especiales

Los juicios especiales tienen una tramitación distinta atendiendo a que determinadas controversias deben dirimirse de manera más pronta puesto que, el juicio ordinario causaría muchos problemas y estancos procesales al tramitarse, sin embargo en la práctica existen juicios especiales que llegan a dilatarse más que los juicios ordinarios.
Dentro de estos juicios existen los ejecutivos, los hipotecarios, los de arrendamiento, los de desahucio, los de adopción, los sucesorios, etcétera, cada uno con una finalidad específica y que para su procedencia requieren de determinados presupuestos.
  • Juicios Ejecutivos.- Tienen como finalidad ejecutar coactiva, fácil y rápidamente un título que por sus características trae aparejada ejecución, es decir, que la Ley prevé que se pueda tramitar en esta vía. Dentro de esta clase encontramos el juicio ejecutivo mercantil, que es el más común de todos los juicios civiles que se tramitan en el país. Estos juicios por lo general proceden para ejecutar los títulos de crédito (cheques, pagarés, letras de cambio). La característica de estos juicios es que en el momento de su admisión se dicta un auto de exequendo que sirve de mandamiento en forma para embargar bienes del deudor al momento de notificarle la demanda, lo que constituye uno de los instrumentos más delicados de nuestro sistema jurídico, toda vez que previo a que se acredite plenamente la existencia de la deuda, el acreedor podrá embargar los bienes del deudor para garantizar el pago.
 
  • Juicios Hipotecarios.- Tienen como finalidad ejecutar una hipoteca cuando se incumple el contrato que le da origen. La hipoteca es el derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, dando al acreedor los beneficios de persecución, venta y preferencia en el pago. En caso de incumplimiento, el acreedor puede ocurrir a este juicio para que se remate el bien hipotecado y que con su producto se le pague. La característica de este juicio es que en caso de que el demandado no conteste la demanda, sin aperturar periodo probatorio, el juez dicta sentencia en la que por lo general condena y ordena el remate del bien hipotecado.

  • Juicio de Arrendamiento.- Como su nombre lo indica, su finalidad es dirmir toda controversia que se suscite con motivo de un contrato de arrendamiento inmobiliario, cabe resaltar que en algunas entidades federativas, como es el caso del Distrito Federal, existen juzgados especializados en dirimir esta clase de controversias, toda vez que el contrato de arrendamiento es uno de los más comunes en nuestro sistema jurídico.

  • Juicio de Desahucio.- Tiene como finalidad requerir de pago al arrendatario en un contrato de arrendamiento y, eventualmente obligarlo a desalojar el inmueble arrendado. Cabe hacer mención que para la procedencia de este juicio no sólo basta con exhibir el contrato de arrendamiento, sino que se haya incumplido en el pago de la renta de, por lo menos, tres meses.
 
  • Juicio de Adopción.- Tiene como finalidad decretar la adopción de un menor por un mayor. Esta clase de juicios, previstos en la legislación civil como juicios especiales, más bien entrarían dentro de los procedimientos no contenciosos, ya que no existe controversia o parte contraria en las adopciones.
 
  • Juicio Sucesorio.- Quizá el juicio más complejo y raro en su tipo, puesto que no tiene las clásicas etapas procesales, sino que se forma por cuatro secciones: sucesión, inventario y avalúo, administración y partición. Cada una de estas etapas tiene una tramitación especial y audiencias y requisitos que cumplir para poder pasar a la siguiente. La finalidad de esta clase de juicios es transmitir el patrimonio de una persona fallecida (denominado de cujus) a favor de sus herederos testamentarios o legítimos, según el caso.

Procedimientos No contenciosos

Esta clase de procedimientos se encuentran previstos cuando, a pesar de no existir controversia alguna, se requiere de una resolución judicial para determinado acto. Esta vía procesal no es un juicio en sentido estricto por que no existe controversia ni una contraparte en el procedimiento, y por lo tanto no pueden considerarse juicios. Dentro de esta clase encontramos el divorcio por mutuo consentimiento, cambio de régimen económico matrimonial, entre otros.

febrero 10, 2013

Etapas Procesales

En materia civil, así como en la gran mayoría de los procesos jurisdiccionales existe una serie de etapas o pasos que, concatenados conforman el proceso, el objetivo de estos pasos es dirimir la controversia o litigio que se suscite, y todas ellas conforman las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Constitución, cuyo segundo párrafo dice que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En este tenor, las etapas procesales visibles en todos los juicios (excepción hecha a las sucesiones y algunos procedimientos no contenciosos) son las siguientes:

Fase expositiva

La fase expositiva es donde se plantea la demanda y se le da contestación. La demanda es el acto procesal mediante el cual una persona, que se constituye a sí misma en parte actora o demandante inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el Tribunal. En esta etapa el actor narra los hechos que lo motivan a demandar, define cuál es su pretensión principal y cuál o cuáles serán las accesorias. Una vez presentada la demanda el juez puede dictar tres autos: uno en el que admita la demanda en sus términos, otro en el que prevenga al actor para que aclare o corrija su demanda, u otro en el que lisa y llanamente desecha la demanda, ya sea por incompetencia o por ser notoriamente improcedente.





















Fase Probatoria

La fase probatoria es donde las partes aportan pruebas sobre los hechos controvertidos, es decir, los que el actor afirmó y el demandado negó o a la inversa.
Esta etapa se conforma por varios pasos, comenzando con la apertura del periodo probatorio, el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas. Las pruebas que en materia civil se admiten son todas las no contrarias a la moral o al derecho, pero específicamente se regulan las pruebas confesional, declaración de parte, documental, presuncional, pericial e informe de autoridad.
En esta etapa se lleva a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Fase Conclusiva

Es la etapa donde las partes dan sus conclusiones sobre el juicio (alegatos) y finalmente el juez pronuncia sentencia. Aquí es donde se valoran las pruebas aportadas.

Fase Impugnativa

Es la etapa donde las partes que no estén conformes con la sentencia pueden impugnarla a través de los diferentes recursos. Existen, en materia civil, cuatro clases de recursos, a saber:
  • Apelación.- Tiene por objeto revisar las sentencias y confirmarlas, modificarlas o revocarlas. De este recurso conoce un Tribunal Superior. Este recurso impica una segunda instancia o grado de conocimiento.
  • Revocación.- Tiene por objeto revocar los autos dictados en primera instancia. De este recurso conoce el juez que dictó el auto.
  • Reposición.- Tiene por objeto revocar los autos dictados en segunda instancia. De este recurso conoce el Tribunal que lo dictó.
  • Queja.- Tiene lugar cuando no procede apelación, o bien, en los casos que la Ley señale, por lo general se emplea contra el auto que desecha una demanda. De este recurso conoce el Tribunal Superior.

Fase Ejecutiva

Una vez resuelto el recurso, o bien cuando las partes no impugnan la sentencia, ésta causa ejecutoria, y ello implica que la misma puede ejecutarse coactivamente en contra de quien resultó vencido en la contienda, esta fase se lleva a cabo de manera incidental, a través del llamado "Incidente de Ejecución Forzosa"

febrero 03, 2013

Acción y Excepción

La palabra acción proviene del latín actio onis y significa la posibilidad de hacer alguna cosa. en términos jurídicos es el derecho público subjetivo para provocar la actividad jurisdiccional a fin de subordinar el interés ajeno al propio, lo anterior a través de un proceso judicial.
Es un derecho público subjetivo por que le pertenece a todo individuo, a todo sujeto de derechos y obligaciones. Tiene la finalidad de subordinar el interés ajeno al propio en virtud de que se ejercita una pretensión en contra de un sujeto con quien se tiene un conflicto.
En México, este derecho se encuentra contenido en el artículo 17 Constitucional, que establece que todo individuo tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla
La pretensión es justamente la intención que se persigue al acudir a un órgano judicial, por ejemplo, ante el incumplimiento de un contrato lo que se persigue es el cumplimiento del mismo o bien la rescisión, dependiendo el caso y la voluntad de quien tiene interés en el negocio.

Los elementos de la acción son los siguientes:

  1. Sujetos.- Que son dos, el actor (se llama así por que ejercita la acción, aunque coloquialmente se le conoce como demandante, y es quien pone en movimiento al órgano judicial en primer lugar) y el demandado, quien resiste la acción ejercitada en su contra. Cabe hacer mención que existen juicios en donde las dos partes ejercitan los dos papeles, por lo que se puede ser actor y demandado a la vez.
  2. Objeto.- La finalidad con que se ejercitó la acción, es decir, la pretensión que se persigue en el negocio.
  3. Causa o invocación de derecho presunto.- La existencia de un derecho o la idea de que se tiene un derecho favorable. Es importante que se entienda el principio romano que establecía "denme el hecho y yo les daré el derecho". El Juez es perito en derecho, sin embargo, siempre es importante conocer el derecho que se aplica a efecto de que, en caso de que el juez lo aplique inexactamente, ello pueda ser materia de alguna revisión.

Clases de Acciones

Existen varias clases de acciones, dependiendo el derecho que se reclame, y se clasifican así
  • Reales y personales.- Atienden a lo reclamado en el juicio si se ejercita para reclamar un derecho real o un derecho personal, es decir, si la demanda persigue una cosa o el cumplimiento de una obligación con una persona.
  • Declarativas.- Persiguen la declaración de un derecho ya existente, como lo sería la prescripción por posesión de un bien.
  • Constitutivas.- Las que crean una nueva situación jurídica, como lo sería la rescisión de un contrato.
  • Ejecutivas.- Las que buscan el cumplimiento efectivo de una obligación, por ejemplo, el cumplimiento de un título de crédito.

Excepción.

Como todo, la acción también tiene un némesis, es decir, un punto contrario que busca destruirla. A esto llamamos excepción. En sentido general es el derecho subjetivo de defenderse en juicio, para neutralizar la acción intentada por el actor.
En sentido más estricto existen dos clases:
  • Excepciones en sentido estricto, que son las que buscan paralizar el proceso o retardar el ejercicio de la acción.
  • Defensas.- Que son las que atacan el derecho sustantivo que genera la acción intentada.
  • Las excepciones en sentido estricto se clasifican como perentorias y dilatorias, las primeras evitan que se pueda volver a ejercitar la acción, y un ejemplo sería la Cosa Juzgada, es decir, cuando ya se dictó una sentencia sobre los mismos hechos.
Por su parte las excepciones dilatorias son las que sólo retardan el ejercicio de la acción que se intenta, por ejemplo, la incompetencia, la conexidad (cuando hay un juicio diverso con idénticas pretensiones o partes y ambos juicios deben acumularse), litispendencia (que ocurre cuando existe un juicio pendiente de resolver sin el cual no será procedente el juicio que se intenta)

enero 31, 2013

Principios Rectores del Proceso Civil

El derecho procesal civil es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que rigen la forma de hacer valer los derechos contenidos en el Código Civil; en este tenor, el derecho procesal civil se rige por una serie de principios generales, que son las máximas por las cuales se orientan las actuaciones en un juicio civil.

Principio de Instancia de Parte.

La materia Civil se caracteriza por que todos los juicios, sin excepción, deben iniciar con una demanda, la cual debe ser promovida por quien esté interesado en el asunto, y no sólo eso, sino que debe tener lo que se denomina Legitimación Activa, que es la posibilidad de que un sujeto acuda al órgano jurisdiccional por ser el titular del derecho sustantivo que reclama. Esto es que, por ejemplo, si se quiere demandar la rescisión de un contrato, quien ha de demandar es quien formó parte de ese contrato de manera directa, si se trata de una compraventa, tendrán derecho a demandar el vendedor y el comprador, pero nunca los terceros que hayan intervenido o personas ajenas.

Principio de Estricto Derecho.

Por su parte, este principio implica que el juez nada podrá suplir a las deficiencias de las partes, esto es que ellas deben cuidar con mucha precisión las peticiones que hagan y los preceptos legales aplicables al caso, y ante las omisiones del juzgador, deben procurar con mucho cuidado interponer los recursos que sean procedentes, es decir, interponerlos en tiempo y forma a efecto de satisfacer sus intereses.

Principio de Publicidad.

Los juicios del orden civil son de orden público, es decir, las audiencias que en ellos se celebren no serán reservadas o secretas, sin embargo, para proteger los datos personales de las partes, los expedientes sólo pueden ser consultados por las partes o sus autorizados.

Principio de Igualdad de las Partes.

Las partes en un juicio civil son iguales ante el Juez, por lo que tienen los mismos derechos de interponer recursos, y efectuar toda clase de solicitudes, sobre las cuales decidirá el juez. 

Principio Dispositivo

Este principio implica que las partes pueden disponer del derecho sustantivo que se encuentra en juicio, determinan los hechos que serán objeto de prueba y pueden convenir respecto del asunto, siempre que no sean convenios contrarios a la moral o al derecho.
Un ejemplo de esto es que, en caso de que las partes en un juicio sobre divorcio, llegan a un convenio respecto de las pensiones alimenticias y la separación de los bienes así como la disolución del vínculo matrimonial, siempre que no sea contrario a la moral, el convenio se aprobará sin que el juez pueda tener injerencia en lo convenido por las partes.

Principio de Impulso procesal.

Las partes deben impulsar el procedimiento en todo momento, no pudiendo el juez efectuar ciertos actos sin promoción de las partes, y ante omisión de las mismas opera una figura llamada caducidad de la instancia, que en esencia declara nulo todo lo actuado en el juicio.

enero 29, 2013

Jurisdicción y Competencia

Para entender el derecho procesal (definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación del derecho a través de los órganos del Estado) existen dos conceptos fundamentales cuya aplicación resulta universal en la materia de que se trate, estos son Jurisdicción y Competencia.

Jurisdicción.

La palabra Jurisdicción proviene del latín iuris dictio y quiere decir la facultad que el Estado otorga a algunos de sus órganos para administrar justicia, o en un sentido etimológico para decir o dictar el derecho. Esta facultad está reservada a uno de los tres órganos del Estado, que es el órgano Judicial, conformado, a nivel Federal, con una Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito; por su parte en las entidades federativas se conforma por Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de Primera Instancia y Menores.
La Jurisdicción como facultad implica la posibilidad de aplicar las normas generales a casos particulares a través de la acción procesal, entendida ésta como el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla, derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional.
Es por esta razón que los órganos encargados de administrar justicia se les denomina también "Organos Jurisdiccionales". Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales tienen plena facultad de emitir sus resoluciones de manera independiente e imparcial, por lo que no deben ser coaccionados por los titulares de otros poderes del Estado a efecto de fallar en uno u otro sentido.

Competencia

La competencia es un límite a la jurisdicción, y es el atributo mediante el cual un órgano del Estado se encuentra constreñido a determinadas facultades que la Ley le concede y a cuatro ámbitos de aplicación de la Ley, a saber:
  • Competencia por territorio.- El órgano jurisdiccional o la autoridad sólo será competente dentro del territorio asignado a tal efecto, en el caso de un Juez de Distrito, sólo será competente en el circuito correspondiente, por ejemplo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, sólo será competente en la Ciudad de México, por ser ésta la sede del Primer Circuito.
  • Competencia por Materia.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente dentro de la materia y las facultades que la Ley le conceda, es decir, un Juez en Materia Civil sólo será competente para conocer juicios del orden civil, quedando impedida, por tanto, a conocer juicios de Amparo, por ejemplo.
  • Competencia por Cuantía.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente para conocer asuntos dentro de la cuantía establecida en la Ley, es decir, en los asuntos cuyo monto implique una cantidad de dinero mayor o menor a la que su competencia establezca, el Órgano Jurisdiccional no será competente. Por ejemplo un Juez de cuantía menor no puede conocer asuntos que superen los $100,000, suponiendo que esa sea la cuantía aplicable en la entidad federativa correspondiente.
  • Competencia por Grado.- Existen dos instancias, la Primera que comprende los Jueces tanto de cuantía menor como de cuantía mayor, y una Segunda que corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano jurisdiccional sólo será competente dentro de la instancia que le corresponde, es decir, un Juez es incompetente para conocer un recurso de apelación, como un Tribunal de Alzada es incompetente para conocer un juicio principal.

Consideraciones respecto de Jurisdicción y Competencia.

Es muy común escuchar que una autoridad dice que un asunto está "fuera de su jurisdicción" por encontrarse fuera de un determinado territorio. Esta acepción es incorrecta todda vez que no todas las autoridades tienen jurisdicción, a lo que en todo caso se referirá es a que se encuentra fuera de su competencia territorial.
Ahora bien, también debe entenderse que la competencia es un requisito esencial del actuar de cualquier autoridad, por lo que todas las autoridades tienen competencia para determinados actos, pero pueden carecer de jurisdicción, es decir, de la facultad de resolver conflictos; por lo tanto, se puede tener competencia sin tener jurisdicción, pero no a la inversa.
Cabe también considerar que la Jurisdicción tiene que ver con el debido proceso legal y con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, que establece el derecho de todo individuo a no ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos para ello.
Por su parte la competencia tiene que ver con los actos de molestia que se puedan dar a una persona por parte del Estado, esto es, la autoridad que los emita deberá ser competente y debe fundar y motivar su acto además de que el mismo debe constar por escrito, ello se encuentra previsto en el artículo 16 Constitucional.


enero 27, 2013

La personalidad jurídica y sus atributos

En el ámbito jurídico existen dos clases de sujetos:
  • Los Sujetos Jurídicos Individuales, también conocidos como personas físicas, y,
  • Los Sujetos Jurídicos Colectivos, también conocidos como personas morales.
Los primeros son todos los seres humanos de carne y hueso, mientras que los segundos se caracterizan por ser una ficción judídica, es decir no existen físicamente pero se crean por una colectividad de personas físicas, naciendo así una persona completamente independiente de las que lo conformaron, ejemplos de personas físicas son el Estado, las Sociedades Anónimas, las Soceidades Civiles, las Asociaciones Civiles, y los Sindicatos.
En Derecho la personalidad se entiende como la aptitud de un sujeto de derecho para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos.
Los elementos de esta definición son simples:
  1. La personalidad implica la capacidad de un sujeto de ser titular de obligaciones y derechos, es decir que pueda contratar, obligarse y cumplir con esas obligaciones.
  2. Del mismo modo el sujeto de derecho podrá ejercitar esos derechos por la vía judicial, o dicho de otro modo, acudir a los Tribunales para exigir su derecho. Cabe hacer mención que a esto llamamos Derecho de Acción, y en México está regulado por el arículo 17 Constitucional y que implica que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por los Tribunales que están expeditos para impartirla.
Ahora bien,  todas las personas, tanto físicas como morales tienen una serie de atributos inherentes a las mismas, los cuales son nombre, denominación o razón social; domicilio; estado civil sólo para las personas físicas; capacidad y patrimonio.

Nombre, Denominación o Razón Social

El nombre, denominación o razón social es la denominación con que se identifica a un sujeto. Las personas físicas hablamos de nombre. Así tenemos, cada uno de nosotros, uno o más nombres propios o de pila, un apellido paterno y un apellido materno.
Las personas morales tendrán, dependiendo el caso, denominación o razón social.

Domicilio

El domicilio es el lugar donde una persona reside para establecerse permanentemente. Se entiende que alguien pretende establecerse personalmente en un lugar cuando reside en él durante más de seis meses.
A falta de este domicilio, se tendrá por tal el principal asiento de sus negocios, a falta de éste, el lugar donde simplemente resida, y a falta de éste, donde se encuentre.

Estado Civil

Este es un atributo que sólo aplica para las personas físicas, es decir, las personas morales no tienen tal atributo ya que resultaría absurdo que una Sociedad Anónoma contrajera matrimonio.
Este atributo está relacionado con la celebración de un contrato en particular: el Matrimonio. Cuando se ha contraído el mismo se es casado y cuando no se ha contraído o el mismo se ha disuelto ya sea por resolución judicial o por causa legal, se es soltero. Cabe aclarar que aún y cuando la sociedad acostumbra incuír la viudez o el divorcio como estados civiles, tanto uno como otro conllevan la soltería, es decir, encontrarse libre de matrimonio.

Capacidad

La capacidad se divide en dos aspectos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera implica simplemente la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, poder gozar de los derechos que se tienen. Esta capacidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.
La segunda implica la posibilidad de ejercitar los derechos que se tienen ante los tribunales competentes.
Como ya mencionaba párrafos atrás, la Constitución establece en su artículo 17 el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla. Tal derecho va concatenado con el artículo 14 de la propia Constitución que en su segundo párrafo establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello implica que, ante la prohibición de hacerse justicia por propia mano, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el acreedor se encuentra facultado a ejercitar su derecho a través de los órganos que la Ley faculta para tales casos, de tal suerte que todos tenemos derecho a acudir a un tribunal a exigir nuestros derechos. Esta capacidad se adquiere a la mayoría de edad, para las personas físicas y puede perderse en caso de que tengan alguna causa de incapacidad justificada, por ejemplo los drogadictos, los ebrios consuetudinarios, los imbéciles, los locos, los idiotas, y en general, los discapacitados mentales.

Patrimonio.

El Patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
Esta universalidad tiene dos teorías principales:
  • La teoría del Patrimonio Personalidad, cuya visión es que todos los sujetos tienen un y sólo un patrimonio, es decir, aún y cuando no tengan bienes, derechos y obligaciones, tendrán patrimonio y este será único, será inherente a su personalidad.
  • La teoría del Patrimonio Afectación que establece que un sujeto puede tener más de un patrimonio, de hecho, cuantos patrimonios como fines jurídicos tenga, es decir, al casarse bajo el régimen de Sociedad Conyugal, tendrá un patrimonio exclusivo para dicha sociedad, al tramitar un juicio sucesorio tendrá un patrimonio consistente en la masa hereditaria que, hasta que sea repartida y adjudicada, será un patrimonio independiente de los otros que pueda tener.

 

Derecho Civil para todos



Normalmente, cuando estamos lejos del ámbito político o jurídico consideramos que tiene poca relevancia el ordenamiento legal que nos rodea, que es ajeno a la realidad en que vivimos. Sabemos, sí es cierto, que existen leyes y que éstas tienen aplicación directa sobre las personas, el ejemplo que se nos ocurre directamente son las noticias que vemos a diario en el que siempre veremos detenidos por tal o cual circunstancia, en ocasiones llegamos a ver casos que son seguidos de cerca por los medios de comunicación, como es precisamente el caso de la ciudadana francesa Florence Cassez cuya liberación por la Suprema Corte la semana pasada causó revuelo e indignación entre la población; sin embargo, creemos que esto es ajeno a nuestra vida cotidiana y que la única manera de tener problemas legales es a través de la comisión de un delito. Esto resulta bastante usual en nuestro sistema jurídico, y no es nada nuevo debido a la educación cívica que se recibe en las escuelas públicas.
No obstante, pese a esas circunstancias y argumentos variados en donde el desdén por las normas jurídicas se encuentra bastante arraigado a nuestra forma de ser, pensar y actuar, existe una rama del derecho que no debemos dejar de lado y cuya comprensión de sus principios ayudará a todo aquél que la conozca (sea abogado o no y tenga o no de intenciones de serlo) a comprender ampliamente la mayor parte de las cuestiones legales de nuestro sistema jurídico. A esta rama la llamamos Derecho Civil.
Se llama así por que regula  principalmente la actividad entre particulares, es decir, entre personas comunes y corrientes como tú y yo. Dentro del derecho civil vamos a encontrar diversas sub-ramas o disciplinas que tienen matices distintos entre sí. El maestro Ernesto Gutiérrez y González solía referirse al Derecho Civil como un bosque inmenso en el cual cada árbol es una disciplina y esa disciplina a su vez tiene ramas y hojas, y así como todos los árboles de un mismo bosque son similares pero no idénticos, así el Derecho Civil tiene en sus disciplinas marcadas diferencias que las harán únicas e independientes, pero pertenecientes todas ellas a un gran campo del derecho llamado Derecho Civil.
El Derecho Civil se divide, para su estudio y práctica en tres grandes ramas, a saber:

  • ·         Derecho para la Familia (también llamado Derecho Familiar), cuyo objetivo es regular las relaciones entre los miembros de la familia, como lo son la filiación, matrimonio, divorcio, sucesiones, entre otras. Se encuentra regulado, en algunas entidades federativas, en un Código Familiar, y en la Federación así como en la gran mayoría de los Estados se regula dentro del Código Civil.
  • ·         Derecho Mercantil, cuyo objeto es regular las relaciones entre particulares cuando son comerciantes o ejecutan actos de comercio, como lo son los actos celebrados con los bancos, la compraventa comercial, los pagarés, cheques, entre otras. Encuentra su regulación principal en un Código de Comercio, aunque muchos de los actos se regulan en otras legislaciones como lo es la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Cabe resaltar que todas las normas en esta materia son federales, es decir, las expide el Congreso de la Unión, sin que los Estados o el Distrito Federal puedan regular respecto del comercio.
  • ·         Derecho Civil en sentido estricto (o strictu sensu) que regula las relaciones entre particulares en general, como lo son los contratos de compraventa, hipoteca, arrendamiento, entre muchos otros. Su regulación se encuentra en un Código Civil, todos los Estados tienen uno, así como la Federación y el Distrito Federal.

Cada una de las ramas antes enumeradas tienen a su vez un equivalente procesal y jurisdiccional, es decir, al Derecho para la Familia le corresponderá un Derecho Procesal para la Familia, con un proceso específico y reglas concretas para hacer valer el derecho sustancial, de esta forma se puede exigir lo que la legislación en la materia y los actos celebrados nos otorgan, pudiendo, en un sentido estrictamente procesal, subordinar el interés ajeno al interés propio.
Si nos damos cuenta entonces, el Derecho Civil abarca un gran número de actos que nosotros realizamos todos los días, aunque no nos percatemos. Simplemente, al salir de nuestra casa para comprar lo que sea en la tienda de la esquina, estamos celebrando un contrato de compraventa el cual se encuentra regulado y sancionado por el Derecho Civil. De igual forma al momento de rentar una casa o comercio, vender nuestro coche, prestar dinero o recibir un préstamo, contraer matrimonio, tener hijos, e inclusive (aunque suene irónico) morirse se encuentra regulado en el Derecho Civil y tiene aplicación directa e inmediata sobre nuestras acciones.