julio 31, 2013

A Few Good Men / Cuestión de Honor

Ficha Técnica:

Director: Bob Reiner. Productores: Bob Reiner, David Brown, Andrew Scheinman. Guión: Aaron Sorkin. Protagonistas: Tom Cruise, Jack Nicholson, Demi Moore. Año: 1992. Distribuidora: Columbia Tri Star. Clasificación: R (Mayores de 17 años) en EEUU, B (Mayores de 13 años) en México.

Crítica: 

Vale la pena verla. Los inicios de un abogado son siempre tortuosos; y eso es lo que nos muestra la película de Bob Reiner. Tom Cruise interpreta a un joven abogado que se enfrenta por primera vez en la corte, y nada menos que una corte militar y por asesinato. Por su parte, Jack Nicholson da vida, con absoluta brillantez al Coronel Nathan Jessup, el titiritero que se esconde detrás de su traje militar. El filme supone un drama moral, y sitúa un escenario en donde se busca encontrar los chivos expiatorios de un asesinato. Todo esto se combina en un verdadero drama jurídico donde reina la conciencia de que el juicio está completamente perdido, y la certeza de que eso no es lo que debe ocurrir. Un excelente final, y una película que ningún abogado debe perderse.
Calificación: 91 (de 100 posibles). 
Calificación:

julio 29, 2013

Los títulos de crédito y sus características

Los títulos de crédito son los documentos mercantiles para ejercitar el derecho literal en ellos consignado, lo que quiere decir:
1.- Son documentos: implica que son manifestaciones objetivas del pensamiento en un bien mueble (por lo general, papel)
2.- Son mercantiles: pertenecen a la legislación mercantil vigente y se rigen por la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito y por el Código de Comercio.
3.- Sirven para ejercitar el derecho literal consignado en ellos: es decir, sólo lo que el documento literalmente nos expresa es lo que se puede ejercitar.
Los títulos de crédito más comunes son los cheques, los pagarés y las letras de cambio.
Existen cuatro características de los títulos de crédito: literalidad, incorporación, autonomía y circulación.

Literalidad

Significa que sólo se puede ejercitar lo que el documento dice, por lo tanto, si se trata de un pagaré, de forma literal debe pagarse lo que en él está contenido (que es una suma de dinero determinada)

Incorporación

Significa que el derecho se incorpora al documento, de suerte que para hacer efectivo el derecho, es necesario presentar el documento.

Autonomía

Significa que el documento se desliga de la causa que le haya dado origen, siendo irrelevante si fue un préstamo, un contrato o incluso, un delito. (Esto último tiene sus matices)

Circulación

Significa que el título de crédito puede circular entre la población, y por lo tanto puede ser endosado a favor de otra persona y cedido el derecho que contiene el título.

¿Cómo se cobra judicialmente un título de crédito?

Un título de crédito se puede cobrar judicialmente a través de una vía conocida como EJECUTIVA MERCANTIL, que se distingue de otra clase de juicios por que cuando se ordena emplazar al demandado, se ordena también requerirle de pago y en caso de negativa, embargarle bienes suficientes para cubrir el adeudo y sus accesorios. Es muy importante saber esto al momento de suscribir un título de crédito (los más comunes son cheques, pagarés y letras de cambio) por que al momento de ser ejecutados, sin que haya necesidad previa de interpelación, se embargarán bienes para garantizar el pago.
Es importante saber que cuando se embargan bienes en esta forma, sólo es precautoriamente y aún existe un procedimiento para defenderse, sin embargo, esto no significa que no puedan, de antemano, retirar los bienes de tu domicilio.

julio 26, 2013

Mitos y Realidades de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos y la Nueva Ley de Amparo.

Después de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, se ha creado una serie de mitos que en ocasiones se han convertido en sensacionalismos más que en información veraz respecto del contenido de la citada reforma; expongo los principales que he podido advertir al poco tiempo de implementada la reforma con la Nueva Ley de Amparo.

I.- "Se derogan las Garantías Individuales y se convierte en Derechos Humanos".

Esto es un mito, no es que se deroguen las garantías individuales que existen en la Constitución, sino que hoy coexisten las garantías contenidas en la Constitución y los Derechos Humanos que provengan de los Tratados (es un pleonasmo jurídico denominar "tratados internacionales" a los pactos entre dos o más Estados o sujetos del Derecho Internacional; por que, al menos en México, en el campo del derecho no existe otra clase de tratados que los internacionales).



II.- "Desaparece la Supremacía Constitucional y ahora están al mismo nivel los tratados en materia de Derechos Humanos".- 

Esto es un mito. El artículo 133 constitucional refiere textualmente: 
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En primer lugar, nos refiere que son Ley Suprema: la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los Tratados que estén de acuerdo con la misma. Esto quiere decir que las Leyes del Congreso de la Unión deben emanar de la Constitución para poder revestir el carácter de Ley Suprema, y los Tratados deben arreglarse a la Constitución, para poder ser Ley Suprema. La Constitución, por su parte, no debe emanar ni arreglarse con ninguna otra norma jurídica para poder ser Ley Suprema. Esto es de suma importancia porque podemos advertir que la única norma que realmente es Suprema (atendiendo a que supremacía quiere decir que no reconoce superior jerárquico) es la Constitución. Los Tratados en materia de Derechos Humanos son tutelados por los medios de control constitucional, pero ello no quiere decir que se encuentren por encima del texto constitucional. Dejo el enlace de un vídeo que nos puede ayudar a entender un poco más este concepto.

III.- Desaparece el principio de Relatividad de las Sentencias en materia de Amparo.

Hay la muy extendida opinión de que con la Nueva Ley de Amparo pasa a quedar obsoleto el principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo. Lo cierto es que si bien se reglamenta un capítulo especial para la emisión de declaratorias generales de constitucionalidad, ello en nada afecta al hecho de que, de conformidad con la fracción II del artículo 107 de la Constitución, Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Es decir, sigue teniendo plena vigencia el principio de Relatividad, lo que ocurre es que ahora existen canales específicos para poder declarar inconstitucional una Ley a través de una serie de juicios de Amparo que, por Jurisprudencia obligatoria se resuelva que la Ley es inconstitucional. Pero para esto es necesario que ocurra una de dos: o se sucedan dos ejecutorias consecutivas en donde se resuelva la inconstitucionalidad de la norma (a través de Juicios de Amparo en Revisión) por los Tribunales Colegiados de Circuito, o por la Suprema Corte; o bien, a través de Unificación de Criterios (antes llamada Contradicción de Tesis) emitida por los Plenos de Circuito o la propia Suprema Corte. Cabe resaltar que NO pueden ser declaradas inconstitucionales por esta vía, las leyes en materia tributaria (¿será acaso que le conviene así a nuestros legisladores que han aprobado aumentos a los impuestos a cada rato, o aún más, al gobierno que percibe tales dividendos?)
De esta forma se demuestra que es un mito.

IV.- El Juicio de Amparo podrá proteger los Derechos Humanos que reconocen los Tratados.

Esto es claramente una realidad. Sí se puede ahora conceder la protección constitucional en contra de actos que violen los derechos humanos reconocidos en los Tratados, siempre y cuando los haya suscrito y ratificado nuestro país.
Esto es muy importante por que nuestro país está algo atrasado respecto de los derechos humanos que se reconocen en otros países (en Suecia, por ejemplo, el hecho de que el metro no pase a la hora que debe pasar se considera violación a los derechos humanos); ello significa que mientras nuestro país no firme los tratados en los que se reconozcan los derechos humanos más actuales, no operarán, consecuentemente, tales tratados.

V.- Se permite a la Autoridad Responsable el fundar y motivar el acto reclamado al rendir su Informe Justificado, y no en el propio acto reclamado.

Esto es un mito. El artículo 117 de la Ley de Amparo refiere cabalmente: 

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Esto es claramente una prohibición para la autoridad, el acto reclamado debe estar correcta y eficazmente fundado y motivado desde su emisión, por que de otro modo se estaría atentando contra la propia Constitución.
No obstante, el propio artículo 117 abre una puerta al respecto, puesto que refiere:
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Es decir, sólo cuando se trate de actos en los que se impugne la fundamentación y motivación, se permite complementarla, sin embargo, se permite ampliar la demanda de amparo para no dejar en estado de indefensión al quejoso.

Como se puede apreciar, en muchas ocasiones, se trata de mitos o de verdades a medias los "avances" de la Nueva Ley de Amparo y de la Reforma Constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos.

julio 07, 2013

Juicio de Amparo, concepto y Principios Rectores

¿Qué es el Juicio de Amparo?

El Juicio de Amparo es un medio de control constitucional por órgano judicial cuyo objeto es resolver sobre violaciones a los derechos humanos y garantías contenidas en la Constitución, con el efecto de restituir al gobernado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
De la anterior definición distinguimos lo siguiente:
El Juicio de Amparo es un medio de Control Constitucional, por que su base es la Constitución, y su objeto será resolver sobre si el acto reclamado se apega o no a la constitución.
Este medio de control constitucional es por Órgano Judicial, es decir, conocen del mismo los Tribunales de la Federación, que son órganos del Estado específicamente dedicados a resolver controversias y aplicar la Ley.
Su objeto es resolver sobre violaciones a derechos humanos y garantías individuales. Es decir, es un juicio que sólo puede iniciar un particular en contra de una autoridad, y éste particular debe considerar que el acto de la autoridad viola sus derechos humanos.
El efecto de la concesión del Amparo es restituir al gobernado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Es decir, en caso de que la Autoridad Federal considere que existe violación a los derechos humanos del gobernado, no sólo se limitará a declararlo, sino que obligará a la autoridad responsable a restituir al gobernado en la garantía trastocada.

Principios rectores

Existen una serie de máximas o principios rectores del Juicio de Amparo, y básicamente son: supremacía constitucional, Instancia de parte agraviada, Agravio personal y directo, Prosecución judicial, Definitivdad, Estricto derecho y relatividad de las sentencias.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Se refiere básicamente a que la Constitución es la Norma Suprema, y por lo tanto, el actuar de ninguna autoridad puede ser contrario a la misma. Este principio tiene una única excepción establecida en el artículo 1 de la Constitución, por el cual, los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano haya suscrito y ratificado, que se refieran a derechos humanos, también tienen la fuerza y vigor de la Ley Suprema.
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.- Consiste en que el Juicio de Amparo no puede iniciar oficiosamente, es decir, necesita que un particular lo inicie a través de lo que técnicamente se denomina "demanda de Amparo"
PROSECUCIÓN JUDICIAL.- Se refiere a que el Juicio de Amparo cumple cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento, que son: demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia.
EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.- Se refiere a que el quejoso debe sufrir a causa del acto de autoridad un menoscabo en sus derechos humanos que sea actual y presente, es decir, no será procedente el Juicio donde se reclamen agravios pasados o futuros inciertos.
DEFINITIVIDAD.- Significa que el acto que se reclame en Amparo debe ser definitivo, y por lo tanto, no debe ser factible ser modificado o revocado por algún juicio o medio de defensa ordinario; de suerte que el Amparo es un medio extraordinario de defensa que debe ser el último que el quejoso agote con la finalidad de cambiar el sentido del acto que reclama.
ESTRICTO DERECHO.- Significa que el juzgador deberá, al momento de resolver el juicio de Amparo, avocarse a los razonamientos que hagan las partes, sin poder suplir la deficiencia de tales razonamientos. Sin embargo este principio tiene dos muy conocidas excepciones: Suplencia de la queja y suplencia del error. La primera se da respecto del quejoso y sólo por cuanto hace a la demanda y los agravios. La característica de la Suplencia de la Queja es que sólo opera en los casos que refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo. La suplencia del Error se da sólo por cuanto al error en la cita de preceptos legales, y se da respecto de todas las partes dentro del juicio.
RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.- Significa que al momento de resolver, el Juez federal deberá limitarse a Amparar y Proteger al quejoso, si procediere, absteniéndose de hacer declaratorias generales de inconstitucionalidad. Este principio tiene excepciones en tratándose de lo que será el "amparo colectivo" y en caso de que, por jurisprudencia obligatoria se declare inconstitucional una norma general, que después de un procedimiento ante la Suprema Corte, puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, su inaplicabilidad. Es importante recalcar que este principio NO se derogó de la Ley de Amparo pese a la reforma de 2011 o a la nueva ley de 2013, sino que sigue con pleno vigor, por lo tanto, no significa que con un solo Juicio de Amparo se pueda declarar inconstitucionales actos similares o leyes completas, sino que es necesario, en todo caso, que estos juicios lleguen a conformar jurisprudencia obligatoria (que se conforma con cinco ejecutorias en un mismo sentido sin ninguna en contrario emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito o por la Suprema Corte)


julio 04, 2013

Derechos Humanos y Garantías Individuales.

¿Qué son los Derechos Humanos?

Según la Organización de Naciones Unidas, Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

¿Qué son las Garantías Individuales?

Las Garantías Individuales son aquellos derechos que tiene toda persona y que son otorgados por el Estado, mismo que garantiza su protección.
En nuestro país, estos derechos (tanto los Derechos Humanos como las Garantías Individuales están contenidas en los primeros 29 artículos de la Constitución.
Tenemos básicamente cuatro garantías: libertad, igualdad, seguridad jurídica y propiedad, asimismo existe una serie de "generaciones" de derechos humanos, a saber:
  • Primera Generación: Se caracteriza por derechos que implican un deber de "no hacer" por parte del Estado, y su máximo exponente lo es la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia. Son los derechos donde el Estado no tiene que hacer nada, sólo dejar que los individuos ejerzan esos derechos, como la libertad de tránsito, libertad de pensamiento y de imprenta, libertad de cultos, entre otros.
  • Segunda Generación: Aparece con los Derechos Sociales, y se caracteriza por un deber de "hacer" del Estado, es decir, el Estado pasa de ser un simple espectador a ser un actor fundamental que debe proporcionar a los gobernados salud, alimentación, educación, trabajo, entre otros bienes. La primera vez que fueron plasmados en un texto constitucional lo fue en 1917 en México.
  • Tercera Generación.- Son derechos que se caracterizan por un deber "de hacer" pero no necesaria y únicamente del Estado, sino son derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano. No sólo el Estado (y no sólo el Estado donde se vive) tiene el deber de hacer, sino que los particulares deben acatar las disposiciones del Estado a fin de garantizar este derecho.

¿Coexisten Derechos Humanos y Garantías Individuales?

Sí. La constitución Mexicana establecía en su artículo 1 antes de la reforma del 2011 que todo individuo gozará de las garantías que otorgaba la Constitución; pero después de la reforma dice que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y los Tratados de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo tanto no es que se deroguen las garantías individuales, sino que conviven ambos.

¿Cómo hacer valer los derechos humanos y las garantías individuales?

Existen una serie de mecanismos a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos humanos y sus garantías, que encuadran en lo que se denomina "medios de control constitucional"
El Medio protector por excelencia es el Juicio de Amparo, que es la institución jurídica por la que un sujeto llamado quejoso solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de un acto emitido u omitido por una autoridad denominada responsable, acto que considera violenta sus derechos humanos o garantías individuales, o el régimen de distribución competencial de los Estados y la Federación; y que le causa un agravio actual y presente; y que el citado quejoso solicita se le restituya en el goce de sus presuntos derechos.

junio 25, 2013

¿Qué es una Constitución?

Suele definirse a esta como la norma jurídica que determina la estructura fundamental del Estado; pero nuestra respuesta aún está a medias: ¿Qué es la estructura fundamental del Estado? O en última instancia, ¿qué es el Estado?

Estado

Francisco Porrúa Pérez nos dice que el Estado es la sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, aplicado y sancionado por un poder soberano, para la obtención del bien público temporal, creando una institución con personalidad moral y jurídica.
Otros autores lo resumen como la sociedad jurídicamente organizada.
De esta definición podemos encontrar los siguientes elementos:
Elementos previos, es decir, existen antes de que exista el Estado.

  • Sociedad (población)
  • Territorio


Elementos constitutivos, es decir, con ellos se crea al Estado.

  • Orden Jurídico
  • Poder Soberano


Elemento final, es decir, esa es la finalidad con que se crea al Estado.

  • Bien público temporal.


En ese entendido, estudiaremos, para saber qué es una constitución, a los llamados elementos constitutivos. el orden jurídico nace con el Estado, es decir, no hay Estado sin derecho ni derecho sin Estado, son una simbiosis inescindible, o dicho de otro modo, son un matrimonio inseparable.
De ese orden jurídico nace un poder, un poder que no puede existir previamente, por que todo poder dimana del pueblo (según Rousseau, en El Contrato Social) y por lo tanto, no puede hablarse de que exista este poder sin existir, previamente, un orden que lo regule.
Ahora bien, el orden jurídico nace primeramente en un pacto, un acto mediante el cual todas las personas acuerdan las bases de su sociedad, ahora, jurídicamente organizada. En México este acuerdo sucedió en los años de 1916 y 1917; previamente había ocurrido en 1856-57, y en otras ocasiones que no tiene caso detallar.
Esta convención, o "congreso" como se le denominó, trajo como producto una norma jurídica denominada "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", promulgada en Querétaro el 5 de febrero de 1917. En otros países como Estados Unidos de América, este pacto data de siglos atrás, concretamente de 1787. otros países, como el Reino Unido, no tienen como tal su constitución en un solo documento, y como Estado existen desde hace varios siglos; aunque podríamos ubicar tal acontecimiento en 1215, bajo el reinado de Juan I, hermano de Ricardo Corazón de León,

Supremacía

Ahora bien, el pacto denominado Constitución está (debe estar) dotado de supremacía, es decir, que no reconozca norma superior alguna. Este principio se cumple en el artículo 133 constitucional, que a la letra dice:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Entonces, la norma constitucional no sólo es un pacto, sino que es un pacto en el que se expresa la supremacía y la soberanía de un país, por lo tanto, no existen actos que puedan estar o ser contrarios a ella.

Partes de una Constitución

Ahora bien. Una constitución debe tener dos partes, esencialmente:

  • Una parte dogmática, donde se contienen todos los derechos fundamentales (se les llama así por que son el fundamento de por qué nace el Estado), y son las cuatro garantías conocidas: libertad, seguridad jurídica, igualdad y propiedad.
  • Una parte orgánica, que contempla los órganos que conforman al Estado, atribuciones, responsabilidades, y en algunos casos, procedimientos.

En México esto se distingue cabalmente: la parte dogmática se encuentra en los primeros 29 artículos de la constitución, en tanto que del 30 en adelante, se refiere a la parte orgánica. Sin embargo en otros países (caso de los Estados Unidos de América) su constitución sólo se ocupó originalmente de la parte orgánica, y hubo que hacer una serie de "enmiendas" para agregar los derechos fundamentales.

Constitución ¿rígida o flexible?

Por su lado, existen varias clasificaciones de constitución, y atendiendo a la posibilidad de hacerle cambios con posterioridad, existen dos clases, la rígida y la flexible. En teoría, una Constitución rígida es la que exige mayores requisitos para ser reformada que para reformar cualquier otra Ley; en tanto que una flexible es la que exige los mismos requisitos para cambiar una Ley que para reformar la Constitución.
El problema es el siguiente: en México, por ejemplo, cada año se hacen por lo menos dos reformas a la constitución, pese a que exige el requisito de ser aprobada por la mayoría de los Estados de la Unión, sin embargo, por motivos diversos, desde 1917 a la fecha se han emitido 208 decretos de reforma. Si atendemos a otros países (cito nuevamente a la Unión Americana), cuya Constitución data de 1787 y sólo ha sido enmendada en 27 ocasiones, la última data de 1992.
Entonces la duda real es ¿realmente tenemos en México una constitución rígida? Por que en algunos temas (como la venta de armas), la excusa que nos plantean los Estados Unidos para detener su venta al por mayor es que ese tema está en su Constitución; y no falta quien diga "pues si eso es, que la reformen, ¿cuál es el problema?" La respuesta está aquí, en Estados Unidos (y en otros países del globo) es mucho más difícil que en México, cambiar una coma a la Constitución.
Otro tema aquí es el de la jurisprudencia. En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la encargada de interpretar la Constitución, sólo puede llegar a la Corte un asunto de esta naturaleza (excepciones hechas de los casos que por su importancia o trascendencia así lo ameriten) El problema radica en que la Corte ha llegado, en algunos criterios, a interpretar aún en contra del texto constitucional, o bien a que el sentido que se piensa es el correcto, cambie por la interpretación que da la Corte; esto nos lleva nuevamente a la pregunta ¿es realmente rígida nuestra Constitución? por que tal pareciera que en México no se hace lo que dice la Constitución, sino que se hace lo que la Corte dice que dice la Constitución. 

Control de Constitucionalidad (noción)

Ahora bien, otro tema importante que debe abordar una constitución es la posibilidad de que los actos del Estado sean controlados, esto a través de un mecanismo que se conoce técnicamente como "control de constitucionalidad", la justificación de esto es simple: la Constitución puede decir "misa", pero si las autoridades no la respetan, ¿cómo hacerla valer?. En México existen tres mecanismos que la Constitución establece, a saber:
Acción de Inconstitucionalidad
Controversia Constitucional, y;
Juicio de Amparo.

junio 23, 2013

Pruebas Parte III Documentos.

Documento es la expresión objetiva del pensamiento, por lo tanto, forzosa y necesariamente tendrá que encontrarse plasmado en un sitio determinado.
El lugar idóneo para que se plasmen los documentos es en el papel, por obvias razones, sin embargo, no debe perderse de vista que puede plasmarse en lo que denominamos técnicamente "documental científica", que son todos aquellos medios que la tecnología ha proporcionado para almacenar expresiones objetivas del pensamiento.
Existen, por el órgano del que provienen, dos clases de documentos: públicos y privados.

Documental Pública

Es aquella que ha sido creada por un órgano del Estado, y se advierte en ella la presencia de sellos, firmas, membretes y demás signos característicos que le identifican. El ejemplo por excelencia de documentos públicos son los testimonios notariales, ya que son expedidos por los notarios, que por su naturaleza, se encuentran investidos de fe pública. La fe pública significa que basta con que manifieste que "da fe" de los hechos que hace constar, para que se presuman ciertos tales hechos.
Un documento Público tiene a su favor las siguientes presunciones iuris tantum, es decir, "salvo prueba en contrario", por lo tanto, quien cuestione estas presunciones, deberá probar en contrario a las mismas.
1.- Ser cierto en todas y cada una de sus partes.
2.- Ser legal, es decir, encontrarse debidamente arreglado a derecho.
Por lo tanto, los documentos públicos tienen en todas las materias (excepto la administrativa, cuyas reglas varían ligeramente) Tienen valor probatorio pleno, es decir, que lo que en ellas se asienta debe considerarse plenamente probado.
Hay que tener cuidado con lo anterior, ya que puede confundirse al pensar que basta con la exhibición de un documento para tener por probados los hechos que en él se contienen, esto a razón de que lo que se considera plenamente probado no son los hechos sino lo asentado en el documento. Por ejemplo, si un notario hace constar que una persona compareció y le manifestó unos hechos; lo que se considera plenamente probado es el hecho de que la persona haya comparecido ante el notario, y no los hechos que manifestó, puesto que estos, por obvias razones, no le constan al notario.

Documental Privada

Es toda aquella que no reúne los requisitos para ser documental pública, es decir, aquella que no proviene de funcionarios del Estado. En consecuencia, todos los documentos como contratos (salvo los celebrados ante notario), cheques, pagarés, letras de cambio, notas de remisión, de venta, y muchísimos más, son de carácter privado.
Los documentos privados, para que adquieran tal característica deben de ser reconocidos ante fedatario; sin embargo, esta característica difícilmente es tomada en consideración por los juzgadores.
Existe un mecanismo para el perfeccionamiento de los documentos: el reconocimiento de los mismos.
El reconocimiento de los documentos puede ser ficto o expreso. Es ficto o tácito cuando el documento no se impugna dentro del término legal. Es expreso cuando existen manifestaciones de voluntad que implican el reconocimiento del documento.
Sólo puede ratificar un documento quien lo otorgó, por lo que si es persona extraña al procedimiento, deberá comparecer a su ratificación.

Reglas para el ofrecimiento de la prueba documental

Los documentos en que se funda la demanda deben exhibirse desde la presentación de la misma, sin perjuicio de ser ofrecidos como prueba con posterioridad. Cuando se ofrece la prueba documental debe exhibirse la misma si no obra ya en autos, y la en caso de que esté en poder de tercero o del contrario, debe ofrecerse señalando el lugar o la persona que lo tenga para que pueda agregarse a los autos. Es imperativo que el documento llegue a manos del juzgador, ya que de lo contrario sería imposible su valoración al momento de dictar sentencia.

Compulsa de documentos

Siempre que se trate de documentos públicos (esa es, por regla general, su ventaja), puede pedirse su compulsa o cotejo, es decir, que el juez se allegue del original (debe entenderse que cuando se exhibe un documento, por ejemplo, acta de nacimiento "original", no se está propiamente ante el original, sino ante una copia certificada de la misma, puesto que la original obra en los libros del Registro Civil, lo mismo ocurre con las escrituras, no se trata de un original, sino de un testimonio de una escritura que obra en el Archivo General de Notarías).
El Juez podrá cotejar el original para verificar que el que se encuentra en los autos es el mismo que obra en el archivo correspondiente, y por lo tanto puede concederle o negarle el valor probatorio que le corresponde. Atendiendo al principio de estricto derecho, esto se debe solicitar por las partes y no procede de oficio, aún en cuestiones del orden familiar.

junio 12, 2013

Pruebas II parte. Confesional y Declaración de parte

Prueba Confesional

La prueba confesional se desahoga a través de posiciones. Las posiciones son afirmaciones categóricas respecto de las cuales una de las partes dice que sucedieron los hechos materia de la controversia, y conmina a la otra a que lo confiese como tal.
Pos rus propias características, la prueba confesional sólo se puede desahogar por las partes, respecto de los hechos que les son propios, no pudiendo desahogarse por otra persona.
Es permitido, sin embargo, que un apoderado con facultad suficiente (es decir, con cláusula especial), absuelva las posiciones que le formulen, siempre y cuando quien ofrezca la prueba, no requiera la presencia personalísima de la otra parte.
Las posiciones se formulan a través de un pliego que en sobre cerrado debe exhibirse para el desahogo de tal prueba. Por sus características, las posiciones no pueden ser insidiosas, contener más de un hecho o ser formuladas en sentido negativo, además de que necesariamente deben poderse contestar con un simple "sí" o "no".
Un ejemplo de una posición sería el siguiente: "Que diga el absolvente si es cierto como lo es que conoce a su articulante". Esta posición básicamente conmina a que el absolvente (quien contesta) acepte que conoce a su articulante (quien pregunta). Como se puede apreciar, es una posición clara y que no ofusca, que no contiene más de un hecho y no es insidiosa, además de que puede contestarse simplemente con un "si" o "no".
La prueba confesional se desahoga, por su propia naturaleza, en la audiencia de pruebas y alegatos, la que se desahogará con o sin las partes. En caso de que quien ofrece la prueba no exhiba el pliego, y no comparezca a la audiencia, el apercibimiento consiste en que se tendrá por desierta la prueba ofrecida.
En caso de que quien debe contestar no comparezca, el apercibimiento consiste en que se le tendrá por confeso de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales, a lo que se denomina en el foro, Confesión Ficta.
En caso de que el que debe formular las posiciones, comparezca sin exhibir el pliego, podrá hacerlas verbalmente, sólo si comparece su contraparte, de lo contrario ya no podrá formular posiciones.

Declaración de Parte

Tiene similitud estrecha con la prueba confesional, en lo particular por que sólo puede ser desahogada por las partes, pero discrepa en la forma de las preguntas, en este caso las preguntas pueden ser abiertas, de suerte que se puede preguntar con más amplitud y no necesariamente se contestarán categóricamente. Por obvias razones, en caso de que el que responde no comparezca, no se le puede declarar confeso, sino que se emplean las medidas de apremio que la Ley establece, como lo son multa, arresto o uso de la fuerza pública.
Los formalismos son los mismos que los de la prueba confesional, es decir, debe exhibirse el sobre cerrado con las preguntas; y en caso de que no se exhiba y no comparezca la contraparte, se declarará desierta.

junio 09, 2013

Pruebas Parte I

¿Qué es una prueba?

Probar es la posibilidad de hacer que el juzgador llegue a una convicción respecto de los hechos que se plantean en un juicio, también se llama prueba al medio a través del cual se llega a esa convicción.

¿Qué clase de pruebas se pueden ofrecer en un juicio?

Es un tabú el hecho de que sólo se pueden admitir las pruebas que se encuentran reguladas en la legislación, toda vez que, la inmensa mayoría de los códigos procesales establecen que serán admisibles todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.
En realidad esto es más complejo de lo que parece, puesto que, en teoría, podrían admitirse toda clase de pruebas, sin limitante alguna, lo que generaría el problema de saber exactamente cómo valorar esa prueba sin caer en subjetivismos.

El Proceso Probatorio

Llamamos proceso probatorio al conjunto de actos concatenados que provocarán la convicción en el juzgador respecto del hecho que se intenta probar. Este proceso tiene cinco pasos, a saber:
1.- OFRECIMIENTO.- Es el acto a través del cual una de las partes le da a conocer al juez que pretende que esa prueba se desahogue en el juicio que les ocupa.
2.- ADMISIÓN.- Es el acto del juzgador mediante el cual declara que la prueba se desahogará, y, de ser procedente, señala día y hora para su desahogo.
3.- PREPARACIÓN.- Son los actos que persiguen como finalidad hacer que la prueba pueda desahogarse, es decir, girar los oficios, exhortos, despachos, o diligencias que preparen el medio probatorio que se desahogará.
4.- DESAHOGO.- Es el acto mediante el cual la prueba preparada se materializa ante el tribunal, quedando en posibilidad de ser valorada.
5.- VALORACIÓN.- Este acto se realiza a través de un razonamiento lógico y jurídico, que comprende:
a). Si la prueba fue admitida debidamente.
b). Si la prueba fue desahogada correctamente.
c). Si la prueba debe tener valor.
d). Si la prueba es eficaz para probar el hecho que se pretende.
e). Si la prueba es idónea para el hecho que se pretende probar.
Sólo si se cumplen estos cinco factores, el juzgador puede tener convicción sobre las pruebas aportadas y, por ende, considerar probados los hechos que se pretenden. En algunas ocasiones, la Ley establece cuál es el valor de la prueba (sistema tasado) y en otras, deja al juzgador la posibilidad de decidir libremente, aplicando los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (sistema de libre valoración de la prueba)

Las Pruebas reguladas por el Código.

Los Códigos Procesales Civiles, Familiares y el de Comercio, regulan, por lo general, los siguientes medios de prueba:
I.- Documental
II.- Confesional
III.- Declaración de Parte
IV.- Testimonial
V.- Informe de Autoridad
VI. Pericial
VII. Presunciones

marzo 16, 2013

El Acto Jurídico y sus elementos.

Uno de los temas más trascendentales y fundamentales en el mundo de derecho es el Acto Jurídico, concebido como la manifestación de la voluntad con la intención de crear consecuencias jurídicas.
El acto jurídico se diferencía del hecho jurídico por que el segundo sólo es un suceso en el que no interviene la voluntad, y en el acto jurídico necesariamente hablamos de una voluntad específica.
Un ejemplo de un acto jurídico es un contrato (por que en él interviene la voluntad de las partes, y su objetivo es crear consecuencias jurídicas), mientras que un ejemplo de un hecho jurídico es la muerte (puesto que no necesariamente implica la voluntad del fallecido, es decir, no se trata de que la persona quiera morirse, sino que es algo que eventualmente ocurre).
El acto jurídico tiene dos clases de elementos: existenciales y de validez

Elementos existenciales o esenciales del acto jurídico

Dentro de este rubro encontramos los elementos de voluntad, objeto y solemnidad.
  1. VOLUNTAD.- Implica que exista la intención de crear el acto jurídico y tener consecuencias de él.
  2. OBJETO.- Implica que la voluntad se exteriorice persiguiendo una finalidad sancionada por el Derecho.
  3. SOLEMNIDAD.- Este elemento es contingente por que sólo en ocasiones, la Ley exige cumplir con determinada forma, sin la cual el acto jurídico será inexistente. Este requisito sólo aplicará cuando la Ley así lo exija.

Elementos de validez de los actos jurídicos.

Existen cuatro elementos de validez.
1.- LICITUD.- Que el objeto del acto jurídico sea lícito, es decir, no se encuentre prohibido por alguna norma jurídica. A esto debe apuntarse que los particulares pueden realizar cualquier conducta que no se encuentre expresamente prohibida por la Ley, por lo tanto, aplica el principio de que "lo no prohibido está permitido".
2.- VOLUNTAD PURA O LIBRE DE VICIOS. La Ley reconoce cinco clases de vicios en la voluntad que pueden afectar la validez de un acto jurídico, a saber:
Error.- Es el falso concepto de la realidad
Dolo.- Es la inducción al error.
Mala fe.- Es el disimulo del error. Se diferencía del dolo por que en la mala fe, el que crea el acto ya se encuentra en el error y quien está obligado a sacarlo de ese error no lo hace; mientras que el dolo, la persona no se encuentra en el error y es llevada hasta él.
Violencia.- Se traduce en la intimidación que se realiza con el objeto de que la persona lleve a cabo el acto jurídico.
Lesión.- Es cuando por suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema necesidad se origine una notoria desproporción en las prestaciones. Este vicio sólo sucederá en tratándose de contratos conmutativos (es decir, aquellos en que las partes conocen las prestaciones que habrán de otorgarse)
3.- CAPACIDAD.- Quien realiza un acto jurídico debe tener la capacidad de ejercicio, o bien, la que la ley exija para el acto en concreto La capacidad de ejercicio se adquiere a los 18 años y se extingue por la muerte o por la declaración de interdicción, e implica que la persona puede ser titular de derechos y obligaciones y además oponerlos ante los órganos del Estado (tribunales). En caso de no tener capacidad de ejercicio, el acto jurídio debe realizarse a través de sus legítimos representantes (el menor de edad será representado por sus padres o quien ejerza la patria potestad o tutela)
4.- FORMA.- Implica cumplir con las exigencias que la ley establezca respecto del acto en particular. Se diferencia este elemento de la Solemnidad por que, si bien en ambos se trata de una forma que la ley exige, en la solemnidad, la consecuencia que la Ley establece es la inexistencia, mientras que en este caso, o bien no lo dice expresamente, o bien establece que se trata de nulidad relativa. Un ejemplo sería el contrato de compraventa de inmuebles, su forma establecida es mediante escritura pública, sin embargo, la Ley no establce que sin este requisito el acto será inexistente.

Inexistencia y nulidad de los actos jurídicos.

INEXISTENCIA.- Es la consecuencia inherente a la falta de algún elemento esencial o existencial. 
El acto jurídico inexistente tiene las siguientes características:
1.- No produce efectos jurídicos.
2.- No requiere declaración judicial.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
La inexistencia es, por tanto, la NADA JURÍDICA,
NULIDAD.- Se produce a consecuencia de la falta de un elemento de validez del contrato, y se divide en dos, a saber:
I.- Nulidad Absoluta.-  Se produce a consecuencia de la falta de licitud en un acto jurídico, y sus características son las siguientes:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere declaración judicial para que deje de surtir sus efectos.
3.- Cualquier persona jurídicamente interesada puede invocarla.
4.- No es susceptible de convalidarse por confirmación o por prescripción.
II.- Nulidad Relativa.- Se produce a consecuencia de falta de cualquier elemento de validez, a excepción de la licitud, y sus características son:
1.- Sí produce efectos jurídicos.
2.- Requiere de declaración judicial para que el acto deje de surtir sus efectos.
3.- Sólo la parte protegida por la Ley puede invocar la nulidad.
4.- Sí es susceptible de ser convalidado por confirmación o por prescripción.

Bibliografía recomendada:

GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Editorial Porrúa, México.
ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de Derecho Civil, tomos I, y III, Editorial Porrúa, México.

marzo 09, 2013

El Juez ante la demanda, actitudes del demandado

Una vez que una demanda es presentada y turnada al juzgado que corresponde, el juez debe examinar escrupulosamente su procedencia y su competencia, y desde luego, con base en lo que dispone el artículo 8 Constitucional respecto de que las autoridades respetarán el derecho de petición y está obligadas a responder en breve término al peticionario, el Juez debe emitir un auto que puede ser en tres sentidos:
  • Admitir la demanda.- Por encontrarse arreglada a derecho, es decir, que no le falte algún requisito fundamental exigido por la Ley; de igual forma será admisible sólo cuando el juzgado ante el que se haya presentado sea competente en virtud de cuantía, territorio, materia y grado.
  • Prevnir la demanda.- Cuando la misma adolece de un requisito que la ley exija para su admisión. Es importante recalcar que el juez sólo debe prevenir la demanda cuando en virtud de esta prevención sea posible su admisión por cualquier medio, es decir, que subsanada correctamente la prevención, la demanda se pueda admitir; el juez no debe prevenir si de antemano sabe que habrá de desecharla.
  • Desechar la demanda.- Cuando la misma es notoriamente improcedente, o bien, cuando el juzgado no es el competente para conocer del asunto. Contra este auto procede el recurso de queja, en la mayoría de las legislaciones.
El auto que admita la demanda tendrá que ordenar el emplazamiento del demandado para que pueda comparecer a juicio, y debe proveer respecto de las designaciones como abogados, domicilio procesal y personas autorizadas. Cabe aclarar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre los hechos en ella vertidos y en modo alguno implica que el actor haya ganado de antemano el juicio, sino sólo implica que la demanda se ajustó a los requisitos de forma que la Ley le exige.

El Emplazamiento.

El Emplazamiento es el acto procesal mediante el cual el juzgado, a través del funcionario legalmente facultado para ello, pone en conocimiento del demandado que existe una demanda en su contra, el auto que la admite, y le concede un plazo para que comparezca a juicio.
Podemos decir entonces que el emplazamiento es, por un lado una notificación, y por otro lado un emplazamiento en sentido estricto, es decir, la concesión de un plazo para llevar a cabo un acto procesal.
El emplazamiento es un acto personalísimo en el cual el actuario debe cerciorarse de que notifica en el domicilio correcto a la persona indicada. En caso de que la persona no se encuentre, pero se cerciore de que ahí vive el demandado, el actuario habrá de dejar un citatorio para que el demandado espere a hora fija del día siguiente. En caso de no atender al citatorio, el actuario, previo cercioramiento de encontrarse en el domicilio correcto y que el demandado puede ser localizado en ese domicilio, emplazará a cualquiera que atienda la diligencia.
Existe una forma de emplazamiento particular en caso de que no sea posible localizar al demandado, emplazamiento que se verificará por edictos que son publicaciones que se hacen en los principales periódicos del lugar que corresponda, en donde se asentará un estracto del auto que admite la demanda y el plazo que se le conceda (en este caso el plazo se extiende hasta treinta días después de la última publicación).

Actitudes del demandado.

El demandado puede asumir dos actitudes fundamentales frente a la demanda instaurada en su contra: la actitud pasiva y la actitud activa.
La actitud activa tendrá lugar cuando el demandado se apersona a defender sus derechos ante el juzgado, o bien, pone de manifiesto que el actor tiene derecho a lo que reclama. En especie, las actitudes activas del demandado son las siguientes:
  • Allanamiento.- que es cuando el demandado lisamente reconoce las prestaciones que reclama el actor.
  • Confesión.- Implica que el demandado admita que los hechos narrados en la demanda son ciertos.
  • Negación de Hechos.- Implica que el demandado no reconoce los hechos narrados en la demanda o los redarguya de falsos.
  • Reconvención.- Que es la actitud más agresiva del demandado, e implica una contrademanda respecto del actor, es decir, el demandado se constituye en actor y el actor en demandado en un juicio doble que habrá de resolverse en una sola sentencia,
  • Oponerse a las prestaciones reclamadas por el actor.- Es decir, a través de defensas y excepciones, busca desvirtuar las pretensiones del actor.
  • Denuncia.- Pedir que un tercero sea llamado a juicio para que le afecte la sentencia que se dicte en el mismo. Un ejemplo de este caso es cuando en un juicio ordinario ejercitando la acción reivindicatoria (donde el actor pide que se le declare propietario de un bien y se le dé la posesión del mismo) el demandado manda llamar a quien le vendió la propiedad, para que en caso de que pierda, pueda reclamarle a su vendedor el pago de daños y perjuicios respecto del bien que perdió en juicio.
Estas actitudes no son privativas o limitativas, es decir, se puede allanar respecto de las prestaciones, pero negar los hechos, o a la inversa, confesar los hechos pero oponerse a las pretensiones. Dependerá de la estrategia jurídica y la voluntad del demandado, la forma de contestar una demanda.
La actitud pasiva del demandado se denomina en el foro jurídico "rebeldía", e implica que el demandado no haya contestado en tiempo o en forma la demanda instaurada en su contra, y provoca, en primer lugar, que se tiene por perdido su derecho para contestar la demanda, se tienen por confesados los hechos en que el actor funda su pretensión, y por último todas las notificaciones posteriores, aún las de carácter personal se le harán y surtirán sus efectos a través del boletín judicial. 
La rebeldía no implica que el demandado pueda comparecer posteriormente a juicio, o bien, que no pueda ofrecer pruebas, pero sí implica la confesión respecto de los hechos y ello le da una clara desventaja respecto del actor en el juicio.

Bibliografía:
OVALLE FAVELA, JOSÉ, Derecho Procesal Civil, 9a edición. Oxford. México 2011.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, Manual del Justiciable en Materia Civil, SCJN, México 2011.

marzo 03, 2013

La Demanda

La palabra demanda, según la Real Academia Española, significa "Súplica, petición, solicitud". Jurídicamente hablando, por demanda debemos entender el acto procesal mediante el cual una persona, que se constituye a sí misma en parte actora o demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano jurisdiccional,1.
Este acto proesal es de gran importancia dentro del proceso civil por que con este se inicia el proceso judicial, y con él se cumple el principio de instancia de parte.

Requisitos de una demanda

Cada Código establece una serie de requisitos que debe cubrir una demanda, aunque los más comunes son:
  1. El Tribunal ante el que se promueve. Debido a la diversidad de asuntos, existe un número creciente de juzgados en todo el país, de suerte que el actor no puede elegir cual de ellos conocerá su asunto, por lo que lo correcto es dirigir su escrito al "Juez de lo Civil en turno".
  2. El nombre del promovente y del actor, así como el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones.
  3. El nombre del demandado y el domicilio donde el mismo podrá ser emplazado.
  4. La vía procesal.
  5. Las Pretensiones, de forma enumerada, clara y precisa.
  6. Los hechos en que son motivo de la demanda.
  7. El derecho que considere aplicable el actor al caso concreto.
  8. Los puntos petitorios.
  9. La firma del promovente.
Cabe resaltar que los requisitos enunciados, dependiendo el tipo de juicio, pueden variar y que además, debido a tradicionalismos, la estructura formal de una demanda no se sujeta al orden establecido por el código procesal civil.

Estructura de una demanda 

Una demanda tiene formalmente seis partes: 
  1. El rubro, que es una anotación en la esquina superior derecha en donde se pone el nombre del actor y del demandado, la clase de juicio que se intenta y el número de expediente, Verbigracia: Juan Pérez VS Ricardo López. Juicio Ordinario Civil. Expediente 185/2008. Esta parte concurre en todos los escritos o promociones que se presentan ante un tribunal; naturalmente, en la demanda inicial se desconoce el número del expediente que le corresponderá, por lo que este dato se omite sólo en este escrito.
  2. El proemio: que es donde se asientan los datos del promovente y del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los autorizados, los abogados patronos, el nombre y domicilio del demandado, la via, clase de acción, y en algunos casos, el fundamento de la demanda.
  3. El capítulo de "Pretensiones", donde se dice de manera clara y precisa cuál es el resultado que se espera con la demanda que se intenta, por ejemplo "El pago de la cantidad de $100,000.00 ...". Debe ir en primer lugar la pretensión principal, las accesorias deben ir después, preferentemente manifestando que son consecuencia de la anterior, por ejemplo: "consecuencia de lo anterior, el pago de gastos y costas...".
  4. El capítulo de "Hechos" donde deben narrarse suscinta y claramente los hechos que son motivo de la demanda, de suerte que el demandado pueda preparar su defensa. No existen reglas escritas sobre la narrativa de los hechos, puesto que cada juicio es diferente y puede dar lugar a controversias diferentes. Este capítulo es la médula de la demanda, puesto que será este capítulo el que sea objeto de prueba.
  5. El capítulo de "Derecho", donde el actor cita los preceptos legales que considera aplicables al caso, es importante recalcar que el juez no está obligado a aplicar sólo los artículos que invoque el actor, sino que, toda vez que el juez es perito en Derecho, puede y debe aplicar en su integridad la norma jurídica, sin embargo, la Ley exige que el actor señale los preceptos legales aplicables al caso concreto.
  6. Los puntos petitorios: que son en específico lo que solicita el actor que el juez haga con la demanda, que será naturalmente admitirla a trámite, tener por señalado el domicilio y sus abogados, emplazar al demandado y, previos trámites de ley, dictar resolución favorable.

Referencias

1. OVALLE FAVELA, JOSÉ. Derecho Procesal Civil. 9a. Edición. México, Oxford, 2010, pp. 49 y ss.

febrero 17, 2013

Clases de Juicios / Vías procesales.

En materia civil existen muchas clases de juicios o procesos a través de los cuales se dirimen las controversias jurídicas de los particulares. A esto también se le conoce como vías procesales. Básicamente dividimos en dos grandes grupos de juicios: los ordinarios y los especiales.

Juicios Ordinarios

Por regla General todos los juicios que no tengan una tramitación especial dentro de la legislación, se seguirán por esta vía, por ello adopta el nombre de "ordinaria".
Esta vía se caracteriza por tener los plazos más largos que se establecen, ello en virtud de que una gran cantidad de juicios, de diversa índole se tramitarán por la misma.
Existen varios juicios ordinarios en la codificación civil: en materia mercantil hay dos clases de juicios ordinarios, el oral y el escrito. El juicio oral mercantil procede en controversias de hasta $500,000.00, cuando exceden de ese monto, debe tramitarse en la vía escrita.
En materia civil en sentido estricto existe un juicio ordinario civil, y en algunos estados existe un juicio ordinario en materia familiar denominado "controversia del orden familiar".

Juicios Especiales

Los juicios especiales tienen una tramitación distinta atendiendo a que determinadas controversias deben dirimirse de manera más pronta puesto que, el juicio ordinario causaría muchos problemas y estancos procesales al tramitarse, sin embargo en la práctica existen juicios especiales que llegan a dilatarse más que los juicios ordinarios.
Dentro de estos juicios existen los ejecutivos, los hipotecarios, los de arrendamiento, los de desahucio, los de adopción, los sucesorios, etcétera, cada uno con una finalidad específica y que para su procedencia requieren de determinados presupuestos.
  • Juicios Ejecutivos.- Tienen como finalidad ejecutar coactiva, fácil y rápidamente un título que por sus características trae aparejada ejecución, es decir, que la Ley prevé que se pueda tramitar en esta vía. Dentro de esta clase encontramos el juicio ejecutivo mercantil, que es el más común de todos los juicios civiles que se tramitan en el país. Estos juicios por lo general proceden para ejecutar los títulos de crédito (cheques, pagarés, letras de cambio). La característica de estos juicios es que en el momento de su admisión se dicta un auto de exequendo que sirve de mandamiento en forma para embargar bienes del deudor al momento de notificarle la demanda, lo que constituye uno de los instrumentos más delicados de nuestro sistema jurídico, toda vez que previo a que se acredite plenamente la existencia de la deuda, el acreedor podrá embargar los bienes del deudor para garantizar el pago.
 
  • Juicios Hipotecarios.- Tienen como finalidad ejecutar una hipoteca cuando se incumple el contrato que le da origen. La hipoteca es el derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles para garantizar el cumplimiento de una obligación, dando al acreedor los beneficios de persecución, venta y preferencia en el pago. En caso de incumplimiento, el acreedor puede ocurrir a este juicio para que se remate el bien hipotecado y que con su producto se le pague. La característica de este juicio es que en caso de que el demandado no conteste la demanda, sin aperturar periodo probatorio, el juez dicta sentencia en la que por lo general condena y ordena el remate del bien hipotecado.

  • Juicio de Arrendamiento.- Como su nombre lo indica, su finalidad es dirmir toda controversia que se suscite con motivo de un contrato de arrendamiento inmobiliario, cabe resaltar que en algunas entidades federativas, como es el caso del Distrito Federal, existen juzgados especializados en dirimir esta clase de controversias, toda vez que el contrato de arrendamiento es uno de los más comunes en nuestro sistema jurídico.

  • Juicio de Desahucio.- Tiene como finalidad requerir de pago al arrendatario en un contrato de arrendamiento y, eventualmente obligarlo a desalojar el inmueble arrendado. Cabe hacer mención que para la procedencia de este juicio no sólo basta con exhibir el contrato de arrendamiento, sino que se haya incumplido en el pago de la renta de, por lo menos, tres meses.
 
  • Juicio de Adopción.- Tiene como finalidad decretar la adopción de un menor por un mayor. Esta clase de juicios, previstos en la legislación civil como juicios especiales, más bien entrarían dentro de los procedimientos no contenciosos, ya que no existe controversia o parte contraria en las adopciones.
 
  • Juicio Sucesorio.- Quizá el juicio más complejo y raro en su tipo, puesto que no tiene las clásicas etapas procesales, sino que se forma por cuatro secciones: sucesión, inventario y avalúo, administración y partición. Cada una de estas etapas tiene una tramitación especial y audiencias y requisitos que cumplir para poder pasar a la siguiente. La finalidad de esta clase de juicios es transmitir el patrimonio de una persona fallecida (denominado de cujus) a favor de sus herederos testamentarios o legítimos, según el caso.

Procedimientos No contenciosos

Esta clase de procedimientos se encuentran previstos cuando, a pesar de no existir controversia alguna, se requiere de una resolución judicial para determinado acto. Esta vía procesal no es un juicio en sentido estricto por que no existe controversia ni una contraparte en el procedimiento, y por lo tanto no pueden considerarse juicios. Dentro de esta clase encontramos el divorcio por mutuo consentimiento, cambio de régimen económico matrimonial, entre otros.

febrero 10, 2013

Etapas Procesales

En materia civil, así como en la gran mayoría de los procesos jurisdiccionales existe una serie de etapas o pasos que, concatenados conforman el proceso, el objetivo de estos pasos es dirimir la controversia o litigio que se suscite, y todas ellas conforman las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 de la Constitución, cuyo segundo párrafo dice que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derecho sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
En este tenor, las etapas procesales visibles en todos los juicios (excepción hecha a las sucesiones y algunos procedimientos no contenciosos) son las siguientes:

Fase expositiva

La fase expositiva es donde se plantea la demanda y se le da contestación. La demanda es el acto procesal mediante el cual una persona, que se constituye a sí misma en parte actora o demandante inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el Tribunal. En esta etapa el actor narra los hechos que lo motivan a demandar, define cuál es su pretensión principal y cuál o cuáles serán las accesorias. Una vez presentada la demanda el juez puede dictar tres autos: uno en el que admita la demanda en sus términos, otro en el que prevenga al actor para que aclare o corrija su demanda, u otro en el que lisa y llanamente desecha la demanda, ya sea por incompetencia o por ser notoriamente improcedente.





















Fase Probatoria

La fase probatoria es donde las partes aportan pruebas sobre los hechos controvertidos, es decir, los que el actor afirmó y el demandado negó o a la inversa.
Esta etapa se conforma por varios pasos, comenzando con la apertura del periodo probatorio, el ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de pruebas. Las pruebas que en materia civil se admiten son todas las no contrarias a la moral o al derecho, pero específicamente se regulan las pruebas confesional, declaración de parte, documental, presuncional, pericial e informe de autoridad.
En esta etapa se lleva a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.

Fase Conclusiva

Es la etapa donde las partes dan sus conclusiones sobre el juicio (alegatos) y finalmente el juez pronuncia sentencia. Aquí es donde se valoran las pruebas aportadas.

Fase Impugnativa

Es la etapa donde las partes que no estén conformes con la sentencia pueden impugnarla a través de los diferentes recursos. Existen, en materia civil, cuatro clases de recursos, a saber:
  • Apelación.- Tiene por objeto revisar las sentencias y confirmarlas, modificarlas o revocarlas. De este recurso conoce un Tribunal Superior. Este recurso impica una segunda instancia o grado de conocimiento.
  • Revocación.- Tiene por objeto revocar los autos dictados en primera instancia. De este recurso conoce el juez que dictó el auto.
  • Reposición.- Tiene por objeto revocar los autos dictados en segunda instancia. De este recurso conoce el Tribunal que lo dictó.
  • Queja.- Tiene lugar cuando no procede apelación, o bien, en los casos que la Ley señale, por lo general se emplea contra el auto que desecha una demanda. De este recurso conoce el Tribunal Superior.

Fase Ejecutiva

Una vez resuelto el recurso, o bien cuando las partes no impugnan la sentencia, ésta causa ejecutoria, y ello implica que la misma puede ejecutarse coactivamente en contra de quien resultó vencido en la contienda, esta fase se lleva a cabo de manera incidental, a través del llamado "Incidente de Ejecución Forzosa"

febrero 03, 2013

Acción y Excepción

La palabra acción proviene del latín actio onis y significa la posibilidad de hacer alguna cosa. en términos jurídicos es el derecho público subjetivo para provocar la actividad jurisdiccional a fin de subordinar el interés ajeno al propio, lo anterior a través de un proceso judicial.
Es un derecho público subjetivo por que le pertenece a todo individuo, a todo sujeto de derechos y obligaciones. Tiene la finalidad de subordinar el interés ajeno al propio en virtud de que se ejercita una pretensión en contra de un sujeto con quien se tiene un conflicto.
En México, este derecho se encuentra contenido en el artículo 17 Constitucional, que establece que todo individuo tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla
La pretensión es justamente la intención que se persigue al acudir a un órgano judicial, por ejemplo, ante el incumplimiento de un contrato lo que se persigue es el cumplimiento del mismo o bien la rescisión, dependiendo el caso y la voluntad de quien tiene interés en el negocio.

Los elementos de la acción son los siguientes:

  1. Sujetos.- Que son dos, el actor (se llama así por que ejercita la acción, aunque coloquialmente se le conoce como demandante, y es quien pone en movimiento al órgano judicial en primer lugar) y el demandado, quien resiste la acción ejercitada en su contra. Cabe hacer mención que existen juicios en donde las dos partes ejercitan los dos papeles, por lo que se puede ser actor y demandado a la vez.
  2. Objeto.- La finalidad con que se ejercitó la acción, es decir, la pretensión que se persigue en el negocio.
  3. Causa o invocación de derecho presunto.- La existencia de un derecho o la idea de que se tiene un derecho favorable. Es importante que se entienda el principio romano que establecía "denme el hecho y yo les daré el derecho". El Juez es perito en derecho, sin embargo, siempre es importante conocer el derecho que se aplica a efecto de que, en caso de que el juez lo aplique inexactamente, ello pueda ser materia de alguna revisión.

Clases de Acciones

Existen varias clases de acciones, dependiendo el derecho que se reclame, y se clasifican así
  • Reales y personales.- Atienden a lo reclamado en el juicio si se ejercita para reclamar un derecho real o un derecho personal, es decir, si la demanda persigue una cosa o el cumplimiento de una obligación con una persona.
  • Declarativas.- Persiguen la declaración de un derecho ya existente, como lo sería la prescripción por posesión de un bien.
  • Constitutivas.- Las que crean una nueva situación jurídica, como lo sería la rescisión de un contrato.
  • Ejecutivas.- Las que buscan el cumplimiento efectivo de una obligación, por ejemplo, el cumplimiento de un título de crédito.

Excepción.

Como todo, la acción también tiene un némesis, es decir, un punto contrario que busca destruirla. A esto llamamos excepción. En sentido general es el derecho subjetivo de defenderse en juicio, para neutralizar la acción intentada por el actor.
En sentido más estricto existen dos clases:
  • Excepciones en sentido estricto, que son las que buscan paralizar el proceso o retardar el ejercicio de la acción.
  • Defensas.- Que son las que atacan el derecho sustantivo que genera la acción intentada.
  • Las excepciones en sentido estricto se clasifican como perentorias y dilatorias, las primeras evitan que se pueda volver a ejercitar la acción, y un ejemplo sería la Cosa Juzgada, es decir, cuando ya se dictó una sentencia sobre los mismos hechos.
Por su parte las excepciones dilatorias son las que sólo retardan el ejercicio de la acción que se intenta, por ejemplo, la incompetencia, la conexidad (cuando hay un juicio diverso con idénticas pretensiones o partes y ambos juicios deben acumularse), litispendencia (que ocurre cuando existe un juicio pendiente de resolver sin el cual no será procedente el juicio que se intenta)

enero 31, 2013

Principios Rectores del Proceso Civil

El derecho procesal civil es la rama del derecho que estudia el conjunto de normas jurídicas que rigen la forma de hacer valer los derechos contenidos en el Código Civil; en este tenor, el derecho procesal civil se rige por una serie de principios generales, que son las máximas por las cuales se orientan las actuaciones en un juicio civil.

Principio de Instancia de Parte.

La materia Civil se caracteriza por que todos los juicios, sin excepción, deben iniciar con una demanda, la cual debe ser promovida por quien esté interesado en el asunto, y no sólo eso, sino que debe tener lo que se denomina Legitimación Activa, que es la posibilidad de que un sujeto acuda al órgano jurisdiccional por ser el titular del derecho sustantivo que reclama. Esto es que, por ejemplo, si se quiere demandar la rescisión de un contrato, quien ha de demandar es quien formó parte de ese contrato de manera directa, si se trata de una compraventa, tendrán derecho a demandar el vendedor y el comprador, pero nunca los terceros que hayan intervenido o personas ajenas.

Principio de Estricto Derecho.

Por su parte, este principio implica que el juez nada podrá suplir a las deficiencias de las partes, esto es que ellas deben cuidar con mucha precisión las peticiones que hagan y los preceptos legales aplicables al caso, y ante las omisiones del juzgador, deben procurar con mucho cuidado interponer los recursos que sean procedentes, es decir, interponerlos en tiempo y forma a efecto de satisfacer sus intereses.

Principio de Publicidad.

Los juicios del orden civil son de orden público, es decir, las audiencias que en ellos se celebren no serán reservadas o secretas, sin embargo, para proteger los datos personales de las partes, los expedientes sólo pueden ser consultados por las partes o sus autorizados.

Principio de Igualdad de las Partes.

Las partes en un juicio civil son iguales ante el Juez, por lo que tienen los mismos derechos de interponer recursos, y efectuar toda clase de solicitudes, sobre las cuales decidirá el juez. 

Principio Dispositivo

Este principio implica que las partes pueden disponer del derecho sustantivo que se encuentra en juicio, determinan los hechos que serán objeto de prueba y pueden convenir respecto del asunto, siempre que no sean convenios contrarios a la moral o al derecho.
Un ejemplo de esto es que, en caso de que las partes en un juicio sobre divorcio, llegan a un convenio respecto de las pensiones alimenticias y la separación de los bienes así como la disolución del vínculo matrimonial, siempre que no sea contrario a la moral, el convenio se aprobará sin que el juez pueda tener injerencia en lo convenido por las partes.

Principio de Impulso procesal.

Las partes deben impulsar el procedimiento en todo momento, no pudiendo el juez efectuar ciertos actos sin promoción de las partes, y ante omisión de las mismas opera una figura llamada caducidad de la instancia, que en esencia declara nulo todo lo actuado en el juicio.

enero 29, 2013

Jurisdicción y Competencia

Para entender el derecho procesal (definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la aplicación del derecho a través de los órganos del Estado) existen dos conceptos fundamentales cuya aplicación resulta universal en la materia de que se trate, estos son Jurisdicción y Competencia.

Jurisdicción.

La palabra Jurisdicción proviene del latín iuris dictio y quiere decir la facultad que el Estado otorga a algunos de sus órganos para administrar justicia, o en un sentido etimológico para decir o dictar el derecho. Esta facultad está reservada a uno de los tres órganos del Estado, que es el órgano Judicial, conformado, a nivel Federal, con una Suprema Corte de Justicia, Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Juzgados de Distrito; por su parte en las entidades federativas se conforma por Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de Primera Instancia y Menores.
La Jurisdicción como facultad implica la posibilidad de aplicar las normas generales a casos particulares a través de la acción procesal, entendida ésta como el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales que están expeditos para impartirla, derecho consagrado en el artículo 17 Constitucional.
Es por esta razón que los órganos encargados de administrar justicia se les denomina también "Organos Jurisdiccionales". Cabe resaltar que los órganos jurisdiccionales tienen plena facultad de emitir sus resoluciones de manera independiente e imparcial, por lo que no deben ser coaccionados por los titulares de otros poderes del Estado a efecto de fallar en uno u otro sentido.

Competencia

La competencia es un límite a la jurisdicción, y es el atributo mediante el cual un órgano del Estado se encuentra constreñido a determinadas facultades que la Ley le concede y a cuatro ámbitos de aplicación de la Ley, a saber:
  • Competencia por territorio.- El órgano jurisdiccional o la autoridad sólo será competente dentro del territorio asignado a tal efecto, en el caso de un Juez de Distrito, sólo será competente en el circuito correspondiente, por ejemplo, el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito, sólo será competente en la Ciudad de México, por ser ésta la sede del Primer Circuito.
  • Competencia por Materia.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente dentro de la materia y las facultades que la Ley le conceda, es decir, un Juez en Materia Civil sólo será competente para conocer juicios del orden civil, quedando impedida, por tanto, a conocer juicios de Amparo, por ejemplo.
  • Competencia por Cuantía.- El Órgano Jurisdiccional sólo será competente para conocer asuntos dentro de la cuantía establecida en la Ley, es decir, en los asuntos cuyo monto implique una cantidad de dinero mayor o menor a la que su competencia establezca, el Órgano Jurisdiccional no será competente. Por ejemplo un Juez de cuantía menor no puede conocer asuntos que superen los $100,000, suponiendo que esa sea la cuantía aplicable en la entidad federativa correspondiente.
  • Competencia por Grado.- Existen dos instancias, la Primera que comprende los Jueces tanto de cuantía menor como de cuantía mayor, y una Segunda que corresponde a los Tribunales Superiores de Justicia, el órgano jurisdiccional sólo será competente dentro de la instancia que le corresponde, es decir, un Juez es incompetente para conocer un recurso de apelación, como un Tribunal de Alzada es incompetente para conocer un juicio principal.

Consideraciones respecto de Jurisdicción y Competencia.

Es muy común escuchar que una autoridad dice que un asunto está "fuera de su jurisdicción" por encontrarse fuera de un determinado territorio. Esta acepción es incorrecta todda vez que no todas las autoridades tienen jurisdicción, a lo que en todo caso se referirá es a que se encuentra fuera de su competencia territorial.
Ahora bien, también debe entenderse que la competencia es un requisito esencial del actuar de cualquier autoridad, por lo que todas las autoridades tienen competencia para determinados actos, pero pueden carecer de jurisdicción, es decir, de la facultad de resolver conflictos; por lo tanto, se puede tener competencia sin tener jurisdicción, pero no a la inversa.
Cabe también considerar que la Jurisdicción tiene que ver con el debido proceso legal y con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 Constitucional, que establece el derecho de todo individuo a no ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos para ello.
Por su parte la competencia tiene que ver con los actos de molestia que se puedan dar a una persona por parte del Estado, esto es, la autoridad que los emita deberá ser competente y debe fundar y motivar su acto además de que el mismo debe constar por escrito, ello se encuentra previsto en el artículo 16 Constitucional.


enero 27, 2013

La personalidad jurídica y sus atributos

En el ámbito jurídico existen dos clases de sujetos:
  • Los Sujetos Jurídicos Individuales, también conocidos como personas físicas, y,
  • Los Sujetos Jurídicos Colectivos, también conocidos como personas morales.
Los primeros son todos los seres humanos de carne y hueso, mientras que los segundos se caracterizan por ser una ficción judídica, es decir no existen físicamente pero se crean por una colectividad de personas físicas, naciendo así una persona completamente independiente de las que lo conformaron, ejemplos de personas físicas son el Estado, las Sociedades Anónimas, las Soceidades Civiles, las Asociaciones Civiles, y los Sindicatos.
En Derecho la personalidad se entiende como la aptitud de un sujeto de derecho para ser titular de derechos y obligaciones y ejercitarlos.
Los elementos de esta definición son simples:
  1. La personalidad implica la capacidad de un sujeto de ser titular de obligaciones y derechos, es decir que pueda contratar, obligarse y cumplir con esas obligaciones.
  2. Del mismo modo el sujeto de derecho podrá ejercitar esos derechos por la vía judicial, o dicho de otro modo, acudir a los Tribunales para exigir su derecho. Cabe hacer mención que a esto llamamos Derecho de Acción, y en México está regulado por el arículo 17 Constitucional y que implica que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia por los Tribunales que están expeditos para impartirla.
Ahora bien,  todas las personas, tanto físicas como morales tienen una serie de atributos inherentes a las mismas, los cuales son nombre, denominación o razón social; domicilio; estado civil sólo para las personas físicas; capacidad y patrimonio.

Nombre, Denominación o Razón Social

El nombre, denominación o razón social es la denominación con que se identifica a un sujeto. Las personas físicas hablamos de nombre. Así tenemos, cada uno de nosotros, uno o más nombres propios o de pila, un apellido paterno y un apellido materno.
Las personas morales tendrán, dependiendo el caso, denominación o razón social.

Domicilio

El domicilio es el lugar donde una persona reside para establecerse permanentemente. Se entiende que alguien pretende establecerse personalmente en un lugar cuando reside en él durante más de seis meses.
A falta de este domicilio, se tendrá por tal el principal asiento de sus negocios, a falta de éste, el lugar donde simplemente resida, y a falta de éste, donde se encuentre.

Estado Civil

Este es un atributo que sólo aplica para las personas físicas, es decir, las personas morales no tienen tal atributo ya que resultaría absurdo que una Sociedad Anónoma contrajera matrimonio.
Este atributo está relacionado con la celebración de un contrato en particular: el Matrimonio. Cuando se ha contraído el mismo se es casado y cuando no se ha contraído o el mismo se ha disuelto ya sea por resolución judicial o por causa legal, se es soltero. Cabe aclarar que aún y cuando la sociedad acostumbra incuír la viudez o el divorcio como estados civiles, tanto uno como otro conllevan la soltería, es decir, encontrarse libre de matrimonio.

Capacidad

La capacidad se divide en dos aspectos: la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera implica simplemente la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones, es decir, poder gozar de los derechos que se tienen. Esta capacidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte.
La segunda implica la posibilidad de ejercitar los derechos que se tienen ante los tribunales competentes.
Como ya mencionaba párrafos atrás, la Constitución establece en su artículo 17 el derecho de todo individuo a que se le administre justicia por los tribunales expeditos para impartirla. Tal derecho va concatenado con el artículo 14 de la propia Constitución que en su segundo párrafo establece que nadie puede ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
Ello implica que, ante la prohibición de hacerse justicia por propia mano, en caso de incumplimiento de las obligaciones, el acreedor se encuentra facultado a ejercitar su derecho a través de los órganos que la Ley faculta para tales casos, de tal suerte que todos tenemos derecho a acudir a un tribunal a exigir nuestros derechos. Esta capacidad se adquiere a la mayoría de edad, para las personas físicas y puede perderse en caso de que tengan alguna causa de incapacidad justificada, por ejemplo los drogadictos, los ebrios consuetudinarios, los imbéciles, los locos, los idiotas, y en general, los discapacitados mentales.

Patrimonio.

El Patrimonio es la universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, actuales y futuros susceptibles de apreciación pecuniaria.
Esta universalidad tiene dos teorías principales:
  • La teoría del Patrimonio Personalidad, cuya visión es que todos los sujetos tienen un y sólo un patrimonio, es decir, aún y cuando no tengan bienes, derechos y obligaciones, tendrán patrimonio y este será único, será inherente a su personalidad.
  • La teoría del Patrimonio Afectación que establece que un sujeto puede tener más de un patrimonio, de hecho, cuantos patrimonios como fines jurídicos tenga, es decir, al casarse bajo el régimen de Sociedad Conyugal, tendrá un patrimonio exclusivo para dicha sociedad, al tramitar un juicio sucesorio tendrá un patrimonio consistente en la masa hereditaria que, hasta que sea repartida y adjudicada, será un patrimonio independiente de los otros que pueda tener.