diciembre 28, 2013

Partes en el Juicio de Amparo

En todo juicio, a quienes intervienen en el mismo con un interés y un derecho directamente afectado, se les denomina "partes"
Pese a que el Juicio de Amparo se cuenta como uno de los mecanismos de control constitucional, la realidad es que se trata de un verdadero juicio, y como tal, el mismo tiene distintos sujetos con la calidad de partes.
En el Juicio de Amparo existen cuatro clases de partes intervinientes, a saber:

  • Quejoso.
  • Autoridad Responsable.
  • Tercero Interesado.
  • Ministerio Público Federal.

Quejoso

Es aquél que por sí o por conducto de representante legal ejercita la acción de Amparo en contra de un acto emitido u omitido por la autoridad denominada responsable, y que considera que dicho acto le es violatorio de sus derechos humanos.
Propiamente dicho, el quejoso es el actor del juicio de Amparo, dado que es quien ejercita la acción y formula la pretensión (que en este caso constituye la pretensión de nulidad del Acto Reclamado) ante el órgano Jurisdiccional Federal.
El quejoso puede ser cualquier persona física o moral, y como se trata de derechos fundamentales no es posible restringir el ejercicio de la acción de Amparo a la minoría de edad, por lo que incluso un menor de edad puede solicitar el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, en cuyo caso, cuando es menor de 14 años, debe designársele por parte del juzgado un representante especial, y en caso de ser mayor de esa edad, es posible que el menor designe a su representante en el escrito de demanda de Amparo.


La Autoridad Responsable

Se trata de quien, con independencia de su naturaleza formal dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar un acto que crea, modifica, o extingue situaciones jurídicas, en forma unilateral y obligatoria, o bien, omite dicho acto.
Para efectos del Juicio de Amparo, la autoridad responsable se divide en Ordenadora y Ejecutora:
Autoridad Ordenadora es la que dicta el acto de autoridad con base en sus atribuciones competenciales.
Autoridad Ejecutora es la que aplica el acto reclamado de acuerdo con las órdenes giradas en el acto de aplicación.
Ejemplo de ello: Supongamos que impugnamos la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2014. La autoridad ordenadora es el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (quien dictó la Ley) y la ejecutora sería la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (quien aplica la Ley).


Tercero Interesado

En la Ley de 1936 se le denominó "tercero perjudicado", porque se consideraba que el Amparo "le perjudicaba", sin embargo, con ello parecía que se prejuzgaba sobre el acto reclamado, ya que en realidad, sólo sería perjudicado cuando le fuera concedido el Amparo al quejoso, y no durante la tramitación del Juicio.
En ese sentido se dice ahora "tercero interesado" porque es quien tiene un interés opuesto al del quejoso, y dado que la eventual concesión del Amparo le pararía perjuicio. Conforme al artículo 5 de la Ley de Amparo, puede tener tal carácter:
  1. La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
  2. La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
  3. La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;
  4. El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
  5. El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

Debe definirse entonces al tercero interesado (antes tercero perjudicado) como el sujeto jurídicamente interesado en que el acto reclamado subsista.
No en todos los juicios de Amparo existirán terceros interesados, sino exclusivamente en los casos y en las condiciones en los que la ley de la materia prevea la existencia de esta parte del procedimiento.

Ministerio Público Federal

El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.
El Ministerio Público es la representación social que se encuentra adscrita al Tribunal de Amparo y, aunque tiene la calidad de parte, no está facultado para participar en todos los juicios de Amparo (civil, mercantil, administrativa), y en todas las materias en que puede tener participación, ésta se restringe a los siguientes casos:
  1. Cuando existan aspectos con relación a la administración de justicia, por ejemplo, invocar causas de improcedencia o sobreseimiento. 
  2. Cuando se discutan aspectos relativos a la constitucionalidad de las leyes que son de interés público.
  3. Cuando se trate de menores o incapaces y cuya participación lo sea como representante social.
La participación del Ministerio Público de la Federación en el juicio de Amparo se denomina técnicamente “pedimento”.

noviembre 09, 2013

El Patrimonio, Teorías acerca del patrimonio

Uno de los atributos de la personalidad jurídica de los sujetos es el patrimonio. De forma común se dice que el patrimonio es la universalidad de bienes, derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria.

Elementos del Patrimonio

El patrimonio se comprende de dos elementos, uno activo y otro pasivo. El activo son todos los bienes y derechos, en tanto que el pasivo son todas las obligaciones. Cuando la suma de los activos menos el total de los pasivos es igual o menor a 0, se está en estado de insolvencia.
Gutiérrez y González critica la definición de insolvencia, toda vez que considera que si, verbigracia, el sujeto A tiene como sumatoria de sus bienes la siguiente:
CASA------$1,000,000.00
COCHE----$   250,000.00
DINERO---$   150,000.00
TOTAL----$ 1,400.000.00
Y tiene los siguientes pasivos:
HIPOTECA ------------- $  750,000.00 A 5 años
DEUDA PERSONAL-  $  700,000.00 A 10 años
T. DE CRÉDITO------  $    90,000.00 A 12 meses
TOTAL------------------- $1,440,000.00
Como se aprecia, acorde al concepto de insolvencia, en teoría el sujeto A está en estado de insolvencia y deberá ser llevado a concurso o "quiebra" por ese hecho, sin embargo, la hipoteca que tiene sobre su casa, es pagada en parcialidades, al igual que su deuda personal y su tarjeta de crédito, por lo tanto materialmente no está impedido para solventar el pago de, digamos, su tarjeta de crédito si dejara de pagarla, incluso tiene dinero en efectivo para cubrirla en su totalidad. De este modo debería establecerse como concepto de insolvencia cuando la sumatoria de los pasivos exigibles inmediatamente son menores al total de activos.

Teorías acerca del Patrimonio

Ahora bien, existen dos teorías clásicas acerca del patrimonio: la primera, denominada "patrimonio personalidad", y la segunda, denominada "Patrimonio afectación".

Teoría del Patrimonio Personalidad

Ésta teoría refiere que a cada sujeto le corresponde un patrimonio y sólo uno, acorde a la siguiente ecuación:
Patrimonio = Personalidad Jurídica
La base fundamental de esta teoría es que, aún y cuando los sujetos carezcan de bienes, el patrimonio es algo así como una bolsa con la que nacen todos los sujetos, por lo tanto toda persona tiene uno y sólo un patrimonio. De esta forma todos los sujetos traen aparejado un patrimonio, aunque el mismo se encuentre materialmente vacío.

Teoría del Patrimonio Afectación

Esta teoría, más moderna que la anterior, refiere que los sujetos tienen tantos patrimonios como finalidades tengan para sus bienes, es decir, si el sujeto A tiene el bien X destinado al comercio, y el bien Y, destinado a casa habitación para su familia, teóricamente el bien X es parte de su patrimonio comercial, mientras que el bien Y es parte de su patrimonio familiar.
En esto se explica la existencia de varias figuras jurídicas especiales: el patrimonio familiar, la Sociedad Conyugal, entre otras. Según esta teoría, la legislación debería establecer regulación por cuanto a todas las clases de patrimonio que las personas puedan llegar a tener.
En nuestro país, la legislación adopta parcialmente la teoría del patrimonio afectación, toda vez que se puede tener diversos patrimonios (sociedad conyugal, patrimonio familiar, sucesión, entre otros), sin embargo reconoce como atributo de la personalidad jurídica al patrimonio, de suerte que aún y cuando un sujeto no tenga bienes, teóricamente aún tiene un patrimonio "general", y cuando tenga bienes, dependiendo los determinados actos en que los use, será parte del patrimonio a que pertenezcan.

Teoría de Gutiérrez y González

Por otro lado, el maestro Ernesto Gutiérrez y González refiere una teoría de los llamados "derechos de la personalidad", por la cual existe un patrimonio moral, que se aúna al patrimonio pecuniario, por lo que el concepto de patrimonio debe ser "La universalidad jurídica constituida por el conjunto de bienes, pecuniarios y morales, derechos y obligaciones"
Para el autor, los derechos de la personalidad forman parte integral del patrimonio de los sujetos, y son tales como el derecho al honor y reputación (que se encuentra regulado en la legislación civil, al regular el Daño Moral), derecho a la presencia estética, entre otros. 

septiembre 29, 2013

El Juicio Ejecutivo Mercantil

¿Qué es el Juicio ejecutivo Mercantil?

El Juicio Ejecutivo Mercantil es un mecanismo legal que existe para hacer valer o "ejecutar" ciertos documentos que tienen la característica de traer aparejada ejecución, es decir, procede cuando, teniendo un derecho ya definido por un determinado documento, lo único que se busca es ejecutarlo cabalmente.
Se trata de un procedimiento complejo, pero que trae múltiples beneficios a favor del acreedor, dada su naturaleza sumaria (que en teoría debe caracterizar a todos los juicios mercantiles). Podemos decir que se trata de una de las figuras más filosas que existen en el Derecho Civil Mexicano.
Existen muchas causas que dan origen al juicio ejecutivo, pero en la práctica se reducen a tres simples palabras: Títulos de Crédito, es decir, el cheque, el pagaré y la letra de cambio, básicamente.
El artículo 1391 del Código de Comercio nos define la procedencia del juicio ejecutivo, y dice que:
"Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;
II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el art. 1288;
IV. Los títulos de crédito;
V. (Se deroga)
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;
VIII. Los convenios emitidos en los procedimientos conciliatorios que realiza la Procuraduría Federal del Consumidor, así como los laudos arbitrales que la misma emite; y
IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."
Es decir, sólo cuando se está ante estos documentos, es posible iniciar el juicio ejecutivo.

Emplazamiento y embargo

La ventaja del juicio ejecutivo estriba en esto: con el documento y la demanda planteada correctamente, el juzgado ordenará emplazar al demandado y al mismo tiempo requerirle de pago de la cantidad reclamada, y en caso de negativa, embargarle bienes para garantizar el pago. Sí, leíste bien, desde el inicio del juicio procede el embargo de bienes en contra del demandado, lo que en la práctica significa que no necesita haber aviso alguno de parte del acreedor o del juzgado, para que los bienes sean embargados. Esto provoca en la práctica que mucha gente se esconda para esta clase de diligencias, o bien que muchos despachos de cobranza amenacen con esta clase de acciones en contra de sus deudores.
El embargo se efectúa conforme a reglas estrictas; no se pueden embargar los materiales de trabajo, máquinas que sirvan para trabajar, el lecho cotidiano, entre otras cosas; no obstante, se embargarán en este orden:
I. Las mercancías;
II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor;
III. Los demás muebles del deudor;
IV. Los inmuebles;
V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.
Una vez embargado y emplazado, el demandado cuenta con ocho días para contestar la demanda, o bien para pagar la cantidad reclamada y sus accesorios.
La contestación de estas demandas debe hacerse con sumo cuidado, a efecto de procurar la mejor defensa del deudor, dado que no es admisible la defensa de que los documentos ejecutivos provienen de diverso acto jurídico. Una de las defensas más comunes (por ser efectiva) es la de negar la firma del deudor; en cuyo caso habrá que ofrecer la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.

Pruebas

Por la característica sumaria del juicio, las pruebas se ofrecen desde el momento de demandar y dar contestación a la demanda, a efecto de que, desahogada la réplica que sigue a la contestación de demanda, el juzgador abra el periodo de desahogo de pruebas por un plazo no mayor a 15 días.
Las pruebas se desahogan por separado, es decir, no hay una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, sino que cada prueba se prepara para una audiencia en específico para esa prueba; en la práctica los juzgados suelen señalarlas en horas sucesivas del mismo día, a efecto de desahogarlas todas el mismo día.

Alegatos y Sentencia

Desahogadas las pruebas, se abre el periodo de alegatos por dos días comunes para las partes; tras lo cual se dicta sentencia. Cabe mencionar que en la mayoría de los casos, la sentencia es de condena para el demandado, en cuyo caso ordena hacer trance y remate de lo embargado y con su producto pagar al actor. En este caso, sólo hasta entonces se valuarán los bienes embargados, para proceder a su venta o adjudicación directa.
En caso de que la sentencia absuelva al demandado, reserva los derechos al actor para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.

Si quieres ver un formato sobre una demanda de un juicio ejecutivo mercantil, da clic aquí.

septiembre 12, 2013

Reforma Educativa

Contexto de las reformas

El mes pasado, el Congreso de la Unión inició un periodo extraordinario de sesiones, con la finalidad de discutir, y en su caso aprobar, las leyes reglamentarias de la Reforma Constitucional del 26 de febrero del presente año.
Previo al análisis de estas reformas, debo decirles que me parece absurdo que el Congreso, a mitad del mes de agosto, decidiera abrir un periodo extraordinario de sesiones, cuando, conforme a la Constitución, el periodo ordinario iniciaría el 1 de septiembre.
Es de entenderse el argumento de que la propia reforma constitucional ponía un plazo de seis meses (que fenecieron este 26 de agosto) para la aprobación de las leyes reglamentarias, sin embargo, no sería la primera vez que esto no se cumple cabalmente, como ocurrió en 2011 y la Nueva Ley de Amparo, que tenía como plazo el 4 de octubre de ese mismo año, y se aprobó hasta abril del presente año (un año y medio después de la fecha límite).
Por otra parte, el Gobierno Federal envió la propuesta de reformas hasta el 13 de agosto, prácticamente para que los legisladores la aprobasen sin revisarla, lo que demuestra el mal trabajo que realiza el ejecutivo federal, puesto que ¿dónde quedó –me pregunto- eso de que “el ejecutivo propone y el legislativo dispone”? En realidad, lo único que deja entrever las iniciativas y sus consecuentes aprobaciones, es que en el Gobierno Federal propone prácticamente lo que se aprobará por el Congreso de la Unión.
Pero dejando de lado los tiempos, o los tintes políticos (que son muchos), considero peor aún que el Congreso, por temor a los maestros, decida sesionar en sede alterna (centro Banamex), y no en el recinto legislativo que tantos millones de pesos nos costó (y nos sigue costando) a los mexicanos.
La Cámara de Diputados aprobó dos de las tres leyes ya dictaminadas: la ley del instituto nacional de evaluación para la educación y la reforma a la Ley General de Educación. No obstante, la Ley del Servicio Profesional Docente fue “bajada” del pleno de la Cámara Baja, por instrucciones del Presidente de la Mesa Directiva. La única pregunta que yo tengo en esto es, ¿cómo puede ser que un asunto que ya está en manos del Pleno de la Cámara, pueda ser “borrado” así como así, sólo porque el Presidente de la Mesa Directiva, sin consultar a los legisladores, decide “bajarlo”? Una muestra más del grave problema que tenemos respecto de quienes presiden los órganos del Estado y que se sienten con la capacidad de tomar decisiones que no les competen. Finalmente, en el periodo ordinario, las Cámaras aprobaron la Ley del Servicio Profesional Docente, que esta semana fueron publicadas por el Ejecutivo Federal.

La reforma y sus alcances

Pero volviendo al tema, la llamada “Reforma Educativa” (entiéndase por tal no sólo la reforma constitucional, sino las leyes reglamentarias) propone diversas cuestiones: suenan muy alentadoras las palabras “calidad en la educación” y esas cosas, pero básicamente dice: a partir de ahora las plazas que se asignen serán competidas a través de un examen, y se examinará a los actuales profesores, para que el que no apruebe, sea retirado de dar clases.
Mi opinión: La idea es bastante buena. ¿Por qué no pensar en aplicar un examen a los profesores para garantizar que los mismos estén capacitados para desempeñar el cargo que se les encomienda? No suena mal. El gobierno lleva décadas repitiéndonos que la educación es la panacea, es decir, que con ella el país saldrá adelante.
Por otro lado, la reforma plantea temas como la autonomía de gestión de las escuelas públicas frente al gobierno para allegarse de recursos. Este tema es interesante porque da a los inconformes la idea de que se está “privatizando la educación” y de que, además del pago de cuotas y esas cosas, ahora los padres de familia afrontarán los gastos normales de las escuelas (pizarrones, butacas, etcétera).
Respecto de esto: El fundamento que manejan los inconformes es el Tercero Transitorio de la Reforma Constitucional del 26de febrero de 2013, lo cual se encuentra totalmente sacado de contexto por los inconformes: el artículo sólo menciona la autonomía de gestión de las direcciones de las escuelas ante los órganos del Estado, para obtener recursos, léase “las direcciones de las escuelas podrán pedir recursos al Gobierno”, no habla de que los padres de familia hayan de solventar semejante gasto, y jamás establece que la educación pública pueda concesionarse a particulares.
El problema no se hace esperar: marchas, manifestaciones y plantones, todo en contra de la Ley del Servicio Profesional Docente, promulgada en días pasados por el Ejecutivo Federal.

La historia detrás de la Reforma

Desafortunadamente, todas las prácticas viejas, la venta de plazas, la herencia de las mismas y la ausencia de verificación de que los profesores impartan correctamente sus clases, son heredadas de décadas atrás. En los tiempos donde el PRI era el partido hegemónico (la era de los Dinosaurios, como lo suelo llamar), el entonces único partido viable se ganó a los sectores de trabajadores, como lo son los mineros, los electricistas, los ferrocarrileros, y evidentemente, a los profesores; sus empresas eran jugosas, sus prebendas, envidiables; y año con año, sexenio con sexenio, el gobierno en turno dotaba de más y más prebendas al gremio (que no necesariamente a sus agremiados, es de reconocerse).
Un día al gobierno se le ocurrió darle a los profesores la posibilidad de heredar las plazas, dárselas a quien quisieran. He ahí el inicio del problema. Con el ánimo de ganar votos, se permitió que las plazas fueran del agremiado y no del gobierno, que éste ni siquiera pudiese recuperarla al jubilarse un profesor, sino que éste podía elegir a su sucesor. Con auxilio de lo que en materia laboral se llama “cláusula de exclusión”, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación se allegó del poder suficiente para que este mecanismo operase.
Los profesores hoy en plantones y marchas reclaman eso: derechos laborales otorgados tiempo atrás por el gobierno federal. Yo mismo lo pienso así, si a mí me vendieron la plaza, y al contratarme me dijeron que yo podía hacer lo mismo, es algo que considero mío, y cuando me lo quieren quitar, por supuesto que reaccionaré como hoy los profesores.

La realidad: las plazas son y deben ser del Estado, no de sus titulares

Pero no perdamos de vista: por muchos derechos que se les hayan otorgado a los profesores, el trabajo que se les encomienda no es cualquiera: se trata de la formación de generaciones de mexicanos que mañana serán quienes dirijan al país, por lo tanto, no es dable que esta práctica continúe.
Si bien es cierto que para que un sindicato opere correctamente debe tener la posibilidad de ser consultado en la ocupación de las plazas, lo cierto es que en tratándose de educación, las plazas deben estar bajo el estricto control del Estado, ya que son para bienestar público, por la importancia que tienen, y si bien el sindicato debe ser consultado para su ocupación, debe haber criterios objetivos para la ocupación de las plazas.
Por otro lado, muchos los profesores que hoy están en plantones y marchas, no cuentan con título, o bien sus conocimientos no son lo suficientemente aptos para estar frente a grupo, y lo saben; es un problema global.
Para muestra, una anécdota: Yo estudié en una primaria urbana, donde en teoría debería haber maestros promedio o quizá por encima del promedio, pero alguna vez una profesora tachó la respuesta de mi examen donde la pregunta era:”de los siguientes objetos, ¿cuál refleja la luz del sol?” y había tres posibles respuestas: a) el sol, b) la luna y c) una lupa. Mi respuesta fue b) (la luna), ¿qué error pude haber cometido? La profesora no me lo supo explicar, y cuando finalmente sacó la clave del examen, resultaba que la clave decía que la respuesta a) era la correcta, es decir, que, según el examen, y según ella, el sol refleja la luz del sol. No es por insultar, pero eso demuestra la estulticia de los profesores de hoy en día; y si eso puede pasar en una escuela urbana, no me quiero imaginar lo que ocurrirá en una escuela rural.
La defensa de los profesores se basa, entre otros, en el argumento de que de los exámenes que ellos aplican a sus alumnos, si un alumno no pasa, no lo mandan a su casa, es decir, no lo expulsan de la escuela, lo cual es cierto, pero sí se le reprueba, e inclusive existe la tan temida amenaza de “reprobar el año”. Si para un educando de primaria, el reprobar un examen tiene consecuencias tan graves, para un profesor debe tenerlas en mayor medida aún.

Conclusión

Este problema es grave y es generalizado, y la idea que se plantea de evaluar a los profesores para que el que no apruebe en alguna de las tres oportunidades que se le darán, sea (en el caso de los sindicalizados actuales) removido a funciones administrativas, o en el caso de los nuevos, sea destituido. Es lo que ocurre en cualquier trabajo, si el jefe te prueba en tus habilidades y determina que no sabes hacer tu trabajo, te corre.
El punto es que los profesores tal pareciera que le tienen miedo a un simple examen. Sus consignas gritan de todo, e incluso claman que la reforma debería aplicarse también a los gobernantes (lo que no sería nada despreciable, porque también ellos deberían estar sujetos a ese tipo de exigencias). En realidad, la idea tampoco es mala, pero no son los conductos adecuados para hacer esa clase de propuestas.

Es tal la desinformación que existe con la reforma educativa, que me doy cuenta que aún los propios legisladores no la leyeron, y peor aún, sólo unos pocos profesores hicieron lo propio. La parte que no les conviene (lo de los exámenes) les da tres oportunidades para acreditar, por lo que es mentira que se vaya a despedir a nadie con el sólo hecho de reprobar una vez; y por cuanto a la “privatización” de la educación y esas cosas, me doy cuenta que los profesores no predican con el ejemplo, ni siquiera leyeron o supieron interpretar la reforma educativa.

septiembre 01, 2013

Cobranza, Mitos y Realidades

Desde que el crédito existe, los cobradores también, y no hay nada más molesto que el acoso telefónico del que muchos (deudores y no deudores) son objeto todos los días.
Llamadas donde gritan, insultan, amedrentan y amenazan para que una persona pague una deuda (real o ficticia, tuya o de alguien más) así como cartas amenazadoras donde hablan de supuestos embargos y cosas así. ¿Qué es cierto de todo esto? Menos de lo que te imaginas, seguramente:

1.- Te llega una carta que dice ser una “notificación de embargo” que dice que el día X te van a venir a embargar. La carta carece de sellos oficiales, pero viene membretada de un despacho legal.
MITO: “Le vamos a embargar…” Los despachos legales, por muy buenos que sean, no pueden embargarte nada si no es a través de un mandamiento en forma de un juez, en este tenor, el juzgado jamás te va a mandar cartas diciéndote que te va a embargar, llega al embargo y punto; pero a menos que tengas un problema personal con los empleados del juzgado, por lo general se portarán de forma respetuosa y nunca con agresiones o intimidaciones, ya que su puesto está de por medio.
REALIDAD: No se necesita una notificación previa para que un juzgado pueda proceder al embargo, en el juicio Ejecutivo Mercantil (que es el que utilizan los bancos e instituciones de crédito para cobrarte, por ser el idóneo ante el incumplimiento de obligaciones derivadas con ellos o por pagarés, cheques o letras de cambio) el auto que recae a la demanda es precisamente un auto de embargo, o “auto de exequendo” por el cual se ordena que se embarguen (precautoriamente, sí, pero eso no quiere decir que no se los puedan llevar de tu casa) bienes suficientes para garantizar el pago y sus accesorios.
LO QUE DEBES SABER: Para que un embargo tenga lugar, tiene que ser a través de un actuario de un juzgado, plenamente identificado, quien no sólo procede al embargo, sino que en ese acto te notifica la demanda (a través de una cédula de notificación, una hoja tamaño oficio con membrete del juzgado, Y NUNCA de un despacho, donde reproduce el auto que admite la demanda y trae sellos del juzgado), y te da copias de la demanda que en tu contra se instauró, dándote un plazo para que la contestes.

2.- Te llaman para decirte que son notificadores de un juzgado y que tienes que presentarte a las X horas del día Y para declarar por una demanda que está interpuesta en tu contra, y que de no hacerlo, te van a girar una orden de presentación, y que llames al 01800XXXXXXX para ver por qué es el problema, con el Licenciado Fulano de Tal.
MITO: “Te estamos notificando…” Los juzgados NUNCA notifican por teléfono. El artículo 16 constitucional establece que “nadie puede ser molestado en su persona, domicilio, familia, papeles o posesiones, sino mediante mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. Como ves, una orden de esa naturaleza, no puede ser notificada por teléfono, por disposición constitucional, por lo que se trata de simples extorsionadores que lo que buscan es darle miedo al que contesta para que llame a ese número.
También es un mito que te puedan notificar de una audiencia sin que antes te hayan notificado la demanda, (salvo en materia laboral, que se notifican simultáneamente), por lo que sólo se trata de fórmulas elaboradas para conseguir amenazar y amedrentar al interlocutor (muchas veces sin importar si es quien debe o no)
Otro MITO: “Te librarán órdenes de presentación en tu contra”, los juzgados civiles rara vez libran órdenes de presentación, y en materia mercantil JAMÁS, toda vez que, en caso de que te tengas que presentar para una prueba confesional, en caso de que no te presentes, el juzgado se limita a declararte confeso de las posiciones calificadas de legales, por lo tanto, no tiene necesidad de mandarte traer (excepción hecha en caso de testigos, pero si sólo eres testigo, no te afecta el juicio).
REALIDAD.- Existen muchos despachos con falta de ética profesional que ponen a gente, que a veces ni conocimientos jurídicos tiene, a efectuar una elaborada cobranza extrajudicial para conseguir su comisión, y harán lo que sea con tal de cobrar para obtener su comisión.
LO QUE DEBES SABER.- Ningún despacho te puede intimidar ni cobrar cosas que no son tuyas, tienes todo el derecho de insultarlos y colgarles, no te dejes engañar, no hay notificaciones por teléfono, además, suponiendo sin conceder que existieran, ningún juzgado te daría un número telefónico para que te contactaras con tu contraparte, eso es problema de ellos.

3.- Llaman o van a tu domicilio diciendo que te van a meter a la cárcel porque debes dinero.
MITO.- “Lo vamos a meter a la cárcel…” El artículo 17 de la constitución refiere que nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil, por lo tanto, no es posible que por el simple hecho de que debas dinero, irás a la cárcel.
REALIDAD.- El delito de fraude se sucede en ocasiones cuando se contrae una deuda a sabiendas de que no será cubierta, por lo tanto, sí existe una posibilidad real de que se interponga una denuncia en tu contra por este delito, sin embargo, deberán probarte que dejaste de pagar de manera intencional y premeditada, lo que en la gran mayoría de las ocasiones no ocurre.
LO QUE DEBES SABER.- No te dejes intimidar por esta clase de llamadas, y no salgas de tu domicilio por ningún motivo si se presentan a la puerta de tu casa, no los dejes pasar; su estrategia es intimidarte, lo que debes hacer es, si se trata de una llamada, colgar, y si se trata de una visita, cerrar la puerta y llamar a la policía, las amenazas sí son un delito y cuando menos un susto, sí se lo llevan.

4.- Llega una carta o llaman por teléfono diciéndote que le cobrarán de su sueldo.
MITO.- “Su salario será embargado para pagar su deuda…” No es posible embargar los salarios, conforme a la Ley Federal del Trabajo sólo se pueden embargar por deudas de carácter alimenticio y nunca por este tipo de deudas.
REALIDAD.- Los despachos tienden a emplear este tipo de amenazas porque saben que el salario es donde más duele a las personas, sin embargo saben de antemano que esto es imposible.
LO QUE DEBES SABER.- Cuando lleguen este tipo de llamadas, es mejor colgar.

EN GENERAL

Hay muchas estrategias que los despachos emplean para tratar de obligar a las personas a pagar, muchas veces groseras y fuera de la ley. Lo que debes hacer, si no eres deudor, colgar sin miramientos el teléfono y reportar directamente a CONDUSEF o a PROFECO, según sea el caso; en caso de que se presenten en tu domicilio, basta con cerrar la puerta y llamar a la policía.
Si eres el deudor, lo más recomendable es que te asesores, sobre el monto de tu deuda, la posibilidad que hay de que seas demandado, a través de internet hay excelentes sitios que ayudan a los deudores en sus casos particulares e incluso consiguen descuentos o condonaciones, pero lo importante es que busques pagar la deuda lo más pronto posible.

RECUERDA:

Los despachos no pueden, por sí mismos, embargarte bienes.
Los despachos no pueden hablarte fuera de los horarios que establece la CONDUSEF (es decir, no de las 23:00 a las 06:00)
Los despachos NO SON autoridad judicial.
Los juzgados NO NOTIFICAN por teléfono.
Los despachos DEBEN entregarte una carta convenio, si es que lo hiciste con ellos y en él debe especificarse todo lo que hayan pactado.

Dejo el enlace a la página de la CONDUSEF aquí, para más información.
También este portal de asesoría para los deudores.

agosto 25, 2013

El debido proceso, casos Cassez y Caro Quintero

No tiene mucho, la Suprema Corte de Justicia resolvió conceder el Amparo a la ciudadana francesa Florance Cassez por infracciones al debido proceso, dejándola de esta forma en libertad. Igualmente, hace pocos días hemos escuchado la liberación de Rafael Caro Quintero a través de una resolución de Amparo dictada por los mismos motivos: infracciones al debido proceso legal.
Pero, ¿qué es esto? Pareciera, desde cierto punto de vista, como si se tratara de una artimaña legal para salir libre aun habiendo cometido delitos tan graves como el secuestro, en el primer caso, o narcotráfico en el segundo. La realidad es que no, y ello obedece a algo fundamental: el artículo 14 de nuestra constitución, en su segundo párrafo refiere lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Para empezar, entendamos que este artículo se refiere a los actos privativos, es decir, aquellos que de forma definitiva menoscaban a la persona en su libertad, propiedades, posesiones o derechos; y como requisito esencial establece que debe previamente seguirse un juicio, un verdadero juicio, con las características de ser pronto, expedito e imparcial (como lo refiere el artículo 17 de la Constitución).
Pero además requiere que el juicio que se siga debe ser ante los tribunales previamente establecidos, es decir, ante órganos creados ex profeso para resolver juicios y que tienen la potestad de decir o dictar el derecho, lo que en términos jurídicos denominamos jurisdicción.
También refiere que estos tribunales deben estar previamente establecidos, es decir, que existan antes del juicio, que no hayan sido creados para resolver ese juicio en particular, sino que tengan como común denominador, resolver esa clase de juicios de manera ordinaria y permanente. De lo contrario, estaríamos ante lo que se denomina tribunal especial.
Por otro lado exige que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, que el Estado, por conducto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia P./J.47/95 visible en la página 133 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de fecha diciembre de 1995, con número de registro IUS 200234, ha referido que las formalidades esenciales del procedimiento son aquellas que garantizan una adecuada defensa contra el acto privativo, y consisten en:
  1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 
  2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque su defensa, 
  3. La oportunidad de alegar, y 
  4. El  dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. 

De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.
Independientemente de la culpabilidad o no de los sujetos antes mencionados, lo cierto es que en ambos casos existieron flagrantes violaciones a los derechos humanos del debido proceso, porque, en el caso de Florance Cassez, toda la acusación se basaba en un montaje televisivo que la propia Procuraduría General de la República reconoció plenamente. No obstante lo anterior, y contrario a lo planteado por los Ministros de la Suprema Corte, considero que debió concederse el amparo para el efecto de reponer ese procedimiento, y no de manera lisa y llana con efecto de libertad absoluta e inmediata, porque si el proceso estaba viciado, no debía prejuzgarse la culpabilidad o no de la ciudadana francesa.
De igual forma, en el caso de Rafael Caro Quintero, nos deja entrever la pésima actuación de la Procuraduría General de la República al imputar un homicidio (si bien de un ciudadano norteamericano, no de un diplomático) en un juzgado de fuero federal. Debemos entender que en este caso la violación es clara, el juzgado federal no era competente (y por lo tanto no debía conocer del asunto) para conocer de ese homicidio, y sin embargo conoció y condenó en ese juicio. También es una muestra de cómo las autoridades (incluso las judiciales), de forma arbitraria realizan detenciones y consignaciones sin detenerse un momento a pensar en si están o no respetando este derecho fundamental.
Este derecho fundamental no es nuevo, ya existía desde la promulgación, en 1917, de la Constitución actual, por lo que no podemos pensar que se trate únicamente de una “moda” sino que desde siempre ha existido y, como podemos apreciar, nuestras autoridades en ocasiones, aún sabiendo que existe, lo dejan de aplicar arbitrariamente.

Reitero, independientemente de si se trata de si son culpables o no, este derecho fundamental existe para permitir una adecuada defensa, para evitar que se cometan arbitrariedades, pero es bastante lamentable ver cómo salen libres personas con culpabilidad casi probada, por causa de este principio básico y de la omisión de las autoridades al respecto.

agosto 01, 2013

Clasificación de los Títulos de Crédito

Los Títulos de Crédito tienen diferentes formas de ser clasificados, pero básica y esencialmente, son las siguientes:

Atendiendo a la forma de identificación del beneficiario

  • AL PORTADOR.- Aquellos documentos que pueden ser cobrados por cualquier persona que lo posea. Esta clase de documentos se ve comúnmente con los cheques, los cuales pueden ser al portador hasta determinado límite, que establece el Banco de México.
  • NOMINATIVOS O A LA ORDEN.- Son aquellos que citan el nombre del beneficiario, quien debe cobrarlo y puede tener la posibilidad de endosarlo, para que el mismo circule.

Atendiendo a la posibilidad de endosarlo

  • NEGOCIABLE.- Es aquel título que puede ser endosado a terceros, en cualquiera de sus tres clases (endoso en propiedad, endoso en garantía y endoso en procuración o al cobro).
  • NO NEGOCIABLE.- Es aquél que en su texto se cita esta cláusula y que, por lo tanto, es imposible endosarlo en cualquiera de sus tres modalidades.

Atendiendo al derecho incorporado

  • REPRESENTATIVOS DE DERECHOS CORPORATIVOS.- Son aquellos que representan específicamente derechos de una empresa o sociedad mercantil, como lo son las acciones en una Sociedad Anónima.
  • REPRESENTATIVOS DE MERCANCÍAS.- Aquellos que representan bienes muebles, pero no dinero, como los certificados de depósito.
  • REPRESENTATIVOS DE DINERO.- Aquellos que representan dinero, y básicamente son cheque, pagaré, y letra de cambio.
  • REPRESENTATIVOS DE DERECHOS INMOBILIARIOS.- Son aquellos que representan bienes inmuebles.

Atendiendo al volumen de su emisión

  • TÍTULOS SINGULARES.- Son aquellos emitidos por una sola pieza, por ejemplo, un único pagaré.
  • TÍTULOS SERIALES NO BURSÁTILES.- Son aquellos que, sin tener cotizaciones en una bolsa de valores, se emiten en forma seriada, y cada uno representa una parte de una serie completa, como por ejemplo los pagarés 1/3, 2/3 y 3/3.
  • TÍTULOS SERIALES BURSÁTILES.- Son aquellos que se emiten en forma seriada y representan cotizaciones en la bolsa de valores, como las acciones de una empresa.

julio 31, 2013

A Few Good Men / Cuestión de Honor

Ficha Técnica:

Director: Bob Reiner. Productores: Bob Reiner, David Brown, Andrew Scheinman. Guión: Aaron Sorkin. Protagonistas: Tom Cruise, Jack Nicholson, Demi Moore. Año: 1992. Distribuidora: Columbia Tri Star. Clasificación: R (Mayores de 17 años) en EEUU, B (Mayores de 13 años) en México.

Crítica: 

Vale la pena verla. Los inicios de un abogado son siempre tortuosos; y eso es lo que nos muestra la película de Bob Reiner. Tom Cruise interpreta a un joven abogado que se enfrenta por primera vez en la corte, y nada menos que una corte militar y por asesinato. Por su parte, Jack Nicholson da vida, con absoluta brillantez al Coronel Nathan Jessup, el titiritero que se esconde detrás de su traje militar. El filme supone un drama moral, y sitúa un escenario en donde se busca encontrar los chivos expiatorios de un asesinato. Todo esto se combina en un verdadero drama jurídico donde reina la conciencia de que el juicio está completamente perdido, y la certeza de que eso no es lo que debe ocurrir. Un excelente final, y una película que ningún abogado debe perderse.
Calificación: 91 (de 100 posibles). 
Calificación:

julio 29, 2013

Los títulos de crédito y sus características

Los títulos de crédito son los documentos mercantiles para ejercitar el derecho literal en ellos consignado, lo que quiere decir:
1.- Son documentos: implica que son manifestaciones objetivas del pensamiento en un bien mueble (por lo general, papel)
2.- Son mercantiles: pertenecen a la legislación mercantil vigente y se rigen por la Ley General de Títulos yOperaciones de Crédito y por el Código de Comercio.
3.- Sirven para ejercitar el derecho literal consignado en ellos: es decir, sólo lo que el documento literalmente nos expresa es lo que se puede ejercitar.
Los títulos de crédito más comunes son los cheques, los pagarés y las letras de cambio.
Existen cuatro características de los títulos de crédito: literalidad, incorporación, autonomía y circulación.

Literalidad

Significa que sólo se puede ejercitar lo que el documento dice, por lo tanto, si se trata de un pagaré, de forma literal debe pagarse lo que en él está contenido (que es una suma de dinero determinada)

Incorporación

Significa que el derecho se incorpora al documento, de suerte que para hacer efectivo el derecho, es necesario presentar el documento.

Autonomía

Significa que el documento se desliga de la causa que le haya dado origen, siendo irrelevante si fue un préstamo, un contrato o incluso, un delito. (Esto último tiene sus matices)

Circulación

Significa que el título de crédito puede circular entre la población, y por lo tanto puede ser endosado a favor de otra persona y cedido el derecho que contiene el título.

¿Cómo se cobra judicialmente un título de crédito?

Un título de crédito se puede cobrar judicialmente a través de una vía conocida como EJECUTIVA MERCANTIL, que se distingue de otra clase de juicios por que cuando se ordena emplazar al demandado, se ordena también requerirle de pago y en caso de negativa, embargarle bienes suficientes para cubrir el adeudo y sus accesorios. Es muy importante saber esto al momento de suscribir un título de crédito (los más comunes son cheques, pagarés y letras de cambio) por que al momento de ser ejecutados, sin que haya necesidad previa de interpelación, se embargarán bienes para garantizar el pago.
Es importante saber que cuando se embargan bienes en esta forma, sólo es precautoriamente y aún existe un procedimiento para defenderse, sin embargo, esto no significa que no puedan, de antemano, retirar los bienes de tu domicilio.

julio 26, 2013

Mitos y Realidades de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos y la Nueva Ley de Amparo.

Después de la reforma constitucional de junio de 2011 en materia de Derechos Humanos, se ha creado una serie de mitos que en ocasiones se han convertido en sensacionalismos más que en información veraz respecto del contenido de la citada reforma; expongo los principales que he podido advertir al poco tiempo de implementada la reforma con la Nueva Ley de Amparo.

I.- "Se derogan las Garantías Individuales y se convierte en Derechos Humanos".

Esto es un mito, no es que se deroguen las garantías individuales que existen en la Constitución, sino que hoy coexisten las garantías contenidas en la Constitución y los Derechos Humanos que provengan de los Tratados (es un pleonasmo jurídico denominar "tratados internacionales" a los pactos entre dos o más Estados o sujetos del Derecho Internacional; por que, al menos en México, en el campo del derecho no existe otra clase de tratados que los internacionales).



II.- "Desaparece la Supremacía Constitucional y ahora están al mismo nivel los tratados en materia de Derechos Humanos".- 

Esto es un mito. El artículo 133 constitucional refiere textualmente: 
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."
En primer lugar, nos refiere que son Ley Suprema: la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y los Tratados que estén de acuerdo con la misma. Esto quiere decir que las Leyes del Congreso de la Unión deben emanar de la Constitución para poder revestir el carácter de Ley Suprema, y los Tratados deben arreglarse a la Constitución, para poder ser Ley Suprema. La Constitución, por su parte, no debe emanar ni arreglarse con ninguna otra norma jurídica para poder ser Ley Suprema. Esto es de suma importancia porque podemos advertir que la única norma que realmente es Suprema (atendiendo a que supremacía quiere decir que no reconoce superior jerárquico) es la Constitución. Los Tratados en materia de Derechos Humanos son tutelados por los medios de control constitucional, pero ello no quiere decir que se encuentren por encima del texto constitucional. Dejo el enlace de un vídeo que nos puede ayudar a entender un poco más este concepto.

III.- Desaparece el principio de Relatividad de las Sentencias en materia de Amparo.

Hay la muy extendida opinión de que con la Nueva Ley de Amparo pasa a quedar obsoleto el principio de Relatividad de las Sentencias de Amparo. Lo cierto es que si bien se reglamenta un capítulo especial para la emisión de declaratorias generales de constitucionalidad, ello en nada afecta al hecho de que, de conformidad con la fracción II del artículo 107 de la Constitución, Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Es decir, sigue teniendo plena vigencia el principio de Relatividad, lo que ocurre es que ahora existen canales específicos para poder declarar inconstitucional una Ley a través de una serie de juicios de Amparo que, por Jurisprudencia obligatoria se resuelva que la Ley es inconstitucional. Pero para esto es necesario que ocurra una de dos: o se sucedan dos ejecutorias consecutivas en donde se resuelva la inconstitucionalidad de la norma (a través de Juicios de Amparo en Revisión) por los Tribunales Colegiados de Circuito, o por la Suprema Corte; o bien, a través de Unificación de Criterios (antes llamada Contradicción de Tesis) emitida por los Plenos de Circuito o la propia Suprema Corte. Cabe resaltar que NO pueden ser declaradas inconstitucionales por esta vía, las leyes en materia tributaria (¿será acaso que le conviene así a nuestros legisladores que han aprobado aumentos a los impuestos a cada rato, o aún más, al gobierno que percibe tales dividendos?)
De esta forma se demuestra que es un mito.

IV.- El Juicio de Amparo podrá proteger los Derechos Humanos que reconocen los Tratados.

Esto es claramente una realidad. Sí se puede ahora conceder la protección constitucional en contra de actos que violen los derechos humanos reconocidos en los Tratados, siempre y cuando los haya suscrito y ratificado nuestro país.
Esto es muy importante por que nuestro país está algo atrasado respecto de los derechos humanos que se reconocen en otros países (en Suecia, por ejemplo, el hecho de que el metro no pase a la hora que debe pasar se considera violación a los derechos humanos); ello significa que mientras nuestro país no firme los tratados en los que se reconozcan los derechos humanos más actuales, no operarán, consecuentemente, tales tratados.

V.- Se permite a la Autoridad Responsable el fundar y motivar el acto reclamado al rendir su Informe Justificado, y no en el propio acto reclamado.

Esto es un mito. El artículo 117 de la Ley de Amparo refiere cabalmente: 

No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por el quejoso.
Esto es claramente una prohibición para la autoridad, el acto reclamado debe estar correcta y eficazmente fundado y motivado desde su emisión, por que de otro modo se estaría atentando contra la propia Constitución.
No obstante, el propio artículo 117 abre una puerta al respecto, puesto que refiere:
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe al quejoso, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables así como al tercero interesado y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.
Es decir, sólo cuando se trate de actos en los que se impugne la fundamentación y motivación, se permite complementarla, sin embargo, se permite ampliar la demanda de amparo para no dejar en estado de indefensión al quejoso.

Como se puede apreciar, en muchas ocasiones, se trata de mitos o de verdades a medias los "avances" de la Nueva Ley de Amparo y de la Reforma Constitucional de 2011 en materia de Derechos Humanos.

julio 07, 2013

Juicio de Amparo, concepto y Principios Rectores

¿Qué es el Juicio de Amparo?

El Juicio de Amparo es un medio de control constitucional por órgano judicial cuyo objeto es resolver sobre violaciones a los derechos humanos y garantías contenidas en la Constitución, con el efecto de restituir al gobernado en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
De la anterior definición distinguimos lo siguiente:
El Juicio de Amparo es un medio de Control Constitucional, por que su base es la Constitución, y su objeto será resolver sobre si el acto reclamado se apega o no a la constitución.
Este medio de control constitucional es por Órgano Judicial, es decir, conocen del mismo los Tribunales de la Federación, que son órganos del Estado específicamente dedicados a resolver controversias y aplicar la Ley.
Su objeto es resolver sobre violaciones a derechos humanos y garantías individuales. Es decir, es un juicio que sólo puede iniciar un particular en contra de una autoridad, y éste particular debe considerar que el acto de la autoridad viola sus derechos humanos.
El efecto de la concesión del Amparo es restituir al gobernado en el pleno goce de sus derechos fundamentales. Es decir, en caso de que la Autoridad Federal considere que existe violación a los derechos humanos del gobernado, no sólo se limitará a declararlo, sino que obligará a la autoridad responsable a restituir al gobernado en la garantía trastocada.

Principios rectores

Existen una serie de máximas o principios rectores del Juicio de Amparo, y básicamente son: supremacía constitucional, Instancia de parte agraviada, Agravio personal y directo, Prosecución judicial, Definitivdad, Estricto derecho y relatividad de las sentencias.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL.- Se refiere básicamente a que la Constitución es la Norma Suprema, y por lo tanto, el actuar de ninguna autoridad puede ser contrario a la misma. Este principio tiene una única excepción establecida en el artículo 1 de la Constitución, por el cual, los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano haya suscrito y ratificado, que se refieran a derechos humanos, también tienen la fuerza y vigor de la Ley Suprema.
INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.- Consiste en que el Juicio de Amparo no puede iniciar oficiosamente, es decir, necesita que un particular lo inicie a través de lo que técnicamente se denomina "demanda de Amparo"
PROSECUCIÓN JUDICIAL.- Se refiere a que el Juicio de Amparo cumple cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento, que son: demanda, contestación, pruebas, alegatos y sentencia.
EXISTENCIA DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO.- Se refiere a que el quejoso debe sufrir a causa del acto de autoridad un menoscabo en sus derechos humanos que sea actual y presente, es decir, no será procedente el Juicio donde se reclamen agravios pasados o futuros inciertos.
DEFINITIVIDAD.- Significa que el acto que se reclame en Amparo debe ser definitivo, y por lo tanto, no debe ser factible ser modificado o revocado por algún juicio o medio de defensa ordinario; de suerte que el Amparo es un medio extraordinario de defensa que debe ser el último que el quejoso agote con la finalidad de cambiar el sentido del acto que reclama.
ESTRICTO DERECHO.- Significa que el juzgador deberá, al momento de resolver el juicio de Amparo, avocarse a los razonamientos que hagan las partes, sin poder suplir la deficiencia de tales razonamientos. Sin embargo este principio tiene dos muy conocidas excepciones: Suplencia de la queja y suplencia del error. La primera se da respecto del quejoso y sólo por cuanto hace a la demanda y los agravios. La característica de la Suplencia de la Queja es que sólo opera en los casos que refiere el artículo 79 de la Ley de Amparo. La suplencia del Error se da sólo por cuanto al error en la cita de preceptos legales, y se da respecto de todas las partes dentro del juicio.
RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS.- Significa que al momento de resolver, el Juez federal deberá limitarse a Amparar y Proteger al quejoso, si procediere, absteniéndose de hacer declaratorias generales de inconstitucionalidad. Este principio tiene excepciones en tratándose de lo que será el "amparo colectivo" y en caso de que, por jurisprudencia obligatoria se declare inconstitucional una norma general, que después de un procedimiento ante la Suprema Corte, puede ser declarada la inconstitucionalidad de la norma y, por lo tanto, su inaplicabilidad. Es importante recalcar que este principio NO se derogó de la Ley de Amparo pese a la reforma de 2011 o a la nueva ley de 2013, sino que sigue con pleno vigor, por lo tanto, no significa que con un solo Juicio de Amparo se pueda declarar inconstitucionales actos similares o leyes completas, sino que es necesario, en todo caso, que estos juicios lleguen a conformar jurisprudencia obligatoria (que se conforma con cinco ejecutorias en un mismo sentido sin ninguna en contrario emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito o por la Suprema Corte)


julio 04, 2013

Derechos Humanos y Garantías Individuales.

¿Qué son los Derechos Humanos?

Según la Organización de Naciones Unidas, Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna. Estos derechos son interrelacionados, interdependientes e indivisibles.

¿Qué son las Garantías Individuales?

Las Garantías Individuales son aquellos derechos que tiene toda persona y que son otorgados por el Estado, mismo que garantiza su protección.
En nuestro país, estos derechos (tanto los Derechos Humanos como las Garantías Individuales están contenidas en los primeros 29 artículos de la Constitución.
Tenemos básicamente cuatro garantías: libertad, igualdad, seguridad jurídica y propiedad, asimismo existe una serie de "generaciones" de derechos humanos, a saber:
  • Primera Generación: Se caracteriza por derechos que implican un deber de "no hacer" por parte del Estado, y su máximo exponente lo es la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en Francia. Son los derechos donde el Estado no tiene que hacer nada, sólo dejar que los individuos ejerzan esos derechos, como la libertad de tránsito, libertad de pensamiento y de imprenta, libertad de cultos, entre otros.
  • Segunda Generación: Aparece con los Derechos Sociales, y se caracteriza por un deber de "hacer" del Estado, es decir, el Estado pasa de ser un simple espectador a ser un actor fundamental que debe proporcionar a los gobernados salud, alimentación, educación, trabajo, entre otros bienes. La primera vez que fueron plasmados en un texto constitucional lo fue en 1917 en México.
  • Tercera Generación.- Son derechos que se caracterizan por un deber "de hacer" pero no necesaria y únicamente del Estado, sino son derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano. No sólo el Estado (y no sólo el Estado donde se vive) tiene el deber de hacer, sino que los particulares deben acatar las disposiciones del Estado a fin de garantizar este derecho.

¿Coexisten Derechos Humanos y Garantías Individuales?

Sí. La constitución Mexicana establecía en su artículo 1 antes de la reforma del 2011 que todo individuo gozará de las garantías que otorgaba la Constitución; pero después de la reforma dice que toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución y los Tratados de los que el Estado Mexicano sea parte; por lo tanto no es que se deroguen las garantías individuales, sino que conviven ambos.

¿Cómo hacer valer los derechos humanos y las garantías individuales?

Existen una serie de mecanismos a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos humanos y sus garantías, que encuadran en lo que se denomina "medios de control constitucional"
El Medio protector por excelencia es el Juicio de Amparo, que es la institución jurídica por la que un sujeto llamado quejoso solicita a un órgano jurisdiccional federal el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de un acto emitido u omitido por una autoridad denominada responsable, acto que considera violenta sus derechos humanos o garantías individuales, o el régimen de distribución competencial de los Estados y la Federación; y que le causa un agravio actual y presente; y que el citado quejoso solicita se le restituya en el goce de sus presuntos derechos.

junio 25, 2013

¿Qué es una Constitución?

Suele definirse a esta como la norma jurídica que determina la estructura fundamental del Estado; pero nuestra respuesta aún está a medias: ¿Qué es la estructura fundamental del Estado? O en última instancia, ¿qué es el Estado?

Estado

Francisco Porrúa Pérez nos dice que el Estado es la sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado, aplicado y sancionado por un poder soberano, para la obtención del bien público temporal, creando una institución con personalidad moral y jurídica.
Otros autores lo resumen como la sociedad jurídicamente organizada.
De esta definición podemos encontrar los siguientes elementos:
Elementos previos, es decir, existen antes de que exista el Estado.

  • Sociedad (población)
  • Territorio


Elementos constitutivos, es decir, con ellos se crea al Estado.

  • Orden Jurídico
  • Poder Soberano


Elemento final, es decir, esa es la finalidad con que se crea al Estado.

  • Bien público temporal.


En ese entendido, estudiaremos, para saber qué es una constitución, a los llamados elementos constitutivos. el orden jurídico nace con el Estado, es decir, no hay Estado sin derecho ni derecho sin Estado, son una simbiosis inescindible, o dicho de otro modo, son un matrimonio inseparable.
De ese orden jurídico nace un poder, un poder que no puede existir previamente, por que todo poder dimana del pueblo (según Rousseau, en El Contrato Social) y por lo tanto, no puede hablarse de que exista este poder sin existir, previamente, un orden que lo regule.
Ahora bien, el orden jurídico nace primeramente en un pacto, un acto mediante el cual todas las personas acuerdan las bases de su sociedad, ahora, jurídicamente organizada. En México este acuerdo sucedió en los años de 1916 y 1917; previamente había ocurrido en 1856-57, y en otras ocasiones que no tiene caso detallar.
Esta convención, o "congreso" como se le denominó, trajo como producto una norma jurídica denominada "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", promulgada en Querétaro el 5 de febrero de 1917. En otros países como Estados Unidos de América, este pacto data de siglos atrás, concretamente de 1787. otros países, como el Reino Unido, no tienen como tal su constitución en un solo documento, y como Estado existen desde hace varios siglos; aunque podríamos ubicar tal acontecimiento en 1215, bajo el reinado de Juan I, hermano de Ricardo Corazón de León,

Supremacía

Ahora bien, el pacto denominado Constitución está (debe estar) dotado de supremacía, es decir, que no reconozca norma superior alguna. Este principio se cumple en el artículo 133 constitucional, que a la letra dice:

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Entonces, la norma constitucional no sólo es un pacto, sino que es un pacto en el que se expresa la supremacía y la soberanía de un país, por lo tanto, no existen actos que puedan estar o ser contrarios a ella.

Partes de una Constitución

Ahora bien. Una constitución debe tener dos partes, esencialmente:

  • Una parte dogmática, donde se contienen todos los derechos fundamentales (se les llama así por que son el fundamento de por qué nace el Estado), y son las cuatro garantías conocidas: libertad, seguridad jurídica, igualdad y propiedad.
  • Una parte orgánica, que contempla los órganos que conforman al Estado, atribuciones, responsabilidades, y en algunos casos, procedimientos.

En México esto se distingue cabalmente: la parte dogmática se encuentra en los primeros 29 artículos de la constitución, en tanto que del 30 en adelante, se refiere a la parte orgánica. Sin embargo en otros países (caso de los Estados Unidos de América) su constitución sólo se ocupó originalmente de la parte orgánica, y hubo que hacer una serie de "enmiendas" para agregar los derechos fundamentales.

Constitución ¿rígida o flexible?

Por su lado, existen varias clasificaciones de constitución, y atendiendo a la posibilidad de hacerle cambios con posterioridad, existen dos clases, la rígida y la flexible. En teoría, una Constitución rígida es la que exige mayores requisitos para ser reformada que para reformar cualquier otra Ley; en tanto que una flexible es la que exige los mismos requisitos para cambiar una Ley que para reformar la Constitución.
El problema es el siguiente: en México, por ejemplo, cada año se hacen por lo menos dos reformas a la constitución, pese a que exige el requisito de ser aprobada por la mayoría de los Estados de la Unión, sin embargo, por motivos diversos, desde 1917 a la fecha se han emitido 208 decretos de reforma. Si atendemos a otros países (cito nuevamente a la Unión Americana), cuya Constitución data de 1787 y sólo ha sido enmendada en 27 ocasiones, la última data de 1992.
Entonces la duda real es ¿realmente tenemos en México una constitución rígida? Por que en algunos temas (como la venta de armas), la excusa que nos plantean los Estados Unidos para detener su venta al por mayor es que ese tema está en su Constitución; y no falta quien diga "pues si eso es, que la reformen, ¿cuál es el problema?" La respuesta está aquí, en Estados Unidos (y en otros países del globo) es mucho más difícil que en México, cambiar una coma a la Constitución.
Otro tema aquí es el de la jurisprudencia. En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la encargada de interpretar la Constitución, sólo puede llegar a la Corte un asunto de esta naturaleza (excepciones hechas de los casos que por su importancia o trascendencia así lo ameriten) El problema radica en que la Corte ha llegado, en algunos criterios, a interpretar aún en contra del texto constitucional, o bien a que el sentido que se piensa es el correcto, cambie por la interpretación que da la Corte; esto nos lleva nuevamente a la pregunta ¿es realmente rígida nuestra Constitución? por que tal pareciera que en México no se hace lo que dice la Constitución, sino que se hace lo que la Corte dice que dice la Constitución. 

Control de Constitucionalidad (noción)

Ahora bien, otro tema importante que debe abordar una constitución es la posibilidad de que los actos del Estado sean controlados, esto a través de un mecanismo que se conoce técnicamente como "control de constitucionalidad", la justificación de esto es simple: la Constitución puede decir "misa", pero si las autoridades no la respetan, ¿cómo hacerla valer?. En México existen tres mecanismos que la Constitución establece, a saber:
Acción de Inconstitucionalidad
Controversia Constitucional, y;
Juicio de Amparo.

junio 23, 2013

Pruebas Parte III Documentos.

Documento es la expresión objetiva del pensamiento, por lo tanto, forzosa y necesariamente tendrá que encontrarse plasmado en un sitio determinado.
El lugar idóneo para que se plasmen los documentos es en el papel, por obvias razones, sin embargo, no debe perderse de vista que puede plasmarse en lo que denominamos técnicamente "documental científica", que son todos aquellos medios que la tecnología ha proporcionado para almacenar expresiones objetivas del pensamiento.
Existen, por el órgano del que provienen, dos clases de documentos: públicos y privados.

Documental Pública

Es aquella que ha sido creada por un órgano del Estado, y se advierte en ella la presencia de sellos, firmas, membretes y demás signos característicos que le identifican. El ejemplo por excelencia de documentos públicos son los testimonios notariales, ya que son expedidos por los notarios, que por su naturaleza, se encuentran investidos de fe pública. La fe pública significa que basta con que manifieste que "da fe" de los hechos que hace constar, para que se presuman ciertos tales hechos.
Un documento Público tiene a su favor las siguientes presunciones iuris tantum, es decir, "salvo prueba en contrario", por lo tanto, quien cuestione estas presunciones, deberá probar en contrario a las mismas.
1.- Ser cierto en todas y cada una de sus partes.
2.- Ser legal, es decir, encontrarse debidamente arreglado a derecho.
Por lo tanto, los documentos públicos tienen en todas las materias (excepto la administrativa, cuyas reglas varían ligeramente) Tienen valor probatorio pleno, es decir, que lo que en ellas se asienta debe considerarse plenamente probado.
Hay que tener cuidado con lo anterior, ya que puede confundirse al pensar que basta con la exhibición de un documento para tener por probados los hechos que en él se contienen, esto a razón de que lo que se considera plenamente probado no son los hechos sino lo asentado en el documento. Por ejemplo, si un notario hace constar que una persona compareció y le manifestó unos hechos; lo que se considera plenamente probado es el hecho de que la persona haya comparecido ante el notario, y no los hechos que manifestó, puesto que estos, por obvias razones, no le constan al notario.

Documental Privada

Es toda aquella que no reúne los requisitos para ser documental pública, es decir, aquella que no proviene de funcionarios del Estado. En consecuencia, todos los documentos como contratos (salvo los celebrados ante notario), cheques, pagarés, letras de cambio, notas de remisión, de venta, y muchísimos más, son de carácter privado.
Los documentos privados, para que adquieran tal característica deben de ser reconocidos ante fedatario; sin embargo, esta característica difícilmente es tomada en consideración por los juzgadores.
Existe un mecanismo para el perfeccionamiento de los documentos: el reconocimiento de los mismos.
El reconocimiento de los documentos puede ser ficto o expreso. Es ficto o tácito cuando el documento no se impugna dentro del término legal. Es expreso cuando existen manifestaciones de voluntad que implican el reconocimiento del documento.
Sólo puede ratificar un documento quien lo otorgó, por lo que si es persona extraña al procedimiento, deberá comparecer a su ratificación.

Reglas para el ofrecimiento de la prueba documental

Los documentos en que se funda la demanda deben exhibirse desde la presentación de la misma, sin perjuicio de ser ofrecidos como prueba con posterioridad. Cuando se ofrece la prueba documental debe exhibirse la misma si no obra ya en autos, y la en caso de que esté en poder de tercero o del contrario, debe ofrecerse señalando el lugar o la persona que lo tenga para que pueda agregarse a los autos. Es imperativo que el documento llegue a manos del juzgador, ya que de lo contrario sería imposible su valoración al momento de dictar sentencia.

Compulsa de documentos

Siempre que se trate de documentos públicos (esa es, por regla general, su ventaja), puede pedirse su compulsa o cotejo, es decir, que el juez se allegue del original (debe entenderse que cuando se exhibe un documento, por ejemplo, acta de nacimiento "original", no se está propiamente ante el original, sino ante una copia certificada de la misma, puesto que la original obra en los libros del Registro Civil, lo mismo ocurre con las escrituras, no se trata de un original, sino de un testimonio de una escritura que obra en el Archivo General de Notarías).
El Juez podrá cotejar el original para verificar que el que se encuentra en los autos es el mismo que obra en el archivo correspondiente, y por lo tanto puede concederle o negarle el valor probatorio que le corresponde. Atendiendo al principio de estricto derecho, esto se debe solicitar por las partes y no procede de oficio, aún en cuestiones del orden familiar.

junio 12, 2013

Pruebas II parte. Confesional y Declaración de parte

Prueba Confesional

La prueba confesional se desahoga a través de posiciones. Las posiciones son afirmaciones categóricas respecto de las cuales una de las partes dice que sucedieron los hechos materia de la controversia, y conmina a la otra a que lo confiese como tal.
Pos rus propias características, la prueba confesional sólo se puede desahogar por las partes, respecto de los hechos que les son propios, no pudiendo desahogarse por otra persona.
Es permitido, sin embargo, que un apoderado con facultad suficiente (es decir, con cláusula especial), absuelva las posiciones que le formulen, siempre y cuando quien ofrezca la prueba, no requiera la presencia personalísima de la otra parte.
Las posiciones se formulan a través de un pliego que en sobre cerrado debe exhibirse para el desahogo de tal prueba. Por sus características, las posiciones no pueden ser insidiosas, contener más de un hecho o ser formuladas en sentido negativo, además de que necesariamente deben poderse contestar con un simple "sí" o "no".
Un ejemplo de una posición sería el siguiente: "Que diga el absolvente si es cierto como lo es que conoce a su articulante". Esta posición básicamente conmina a que el absolvente (quien contesta) acepte que conoce a su articulante (quien pregunta). Como se puede apreciar, es una posición clara y que no ofusca, que no contiene más de un hecho y no es insidiosa, además de que puede contestarse simplemente con un "si" o "no".
La prueba confesional se desahoga, por su propia naturaleza, en la audiencia de pruebas y alegatos, la que se desahogará con o sin las partes. En caso de que quien ofrece la prueba no exhiba el pliego, y no comparezca a la audiencia, el apercibimiento consiste en que se tendrá por desierta la prueba ofrecida.
En caso de que quien debe contestar no comparezca, el apercibimiento consiste en que se le tendrá por confeso de todas y cada una de las posiciones que sean calificadas de legales, a lo que se denomina en el foro, Confesión Ficta.
En caso de que el que debe formular las posiciones, comparezca sin exhibir el pliego, podrá hacerlas verbalmente, sólo si comparece su contraparte, de lo contrario ya no podrá formular posiciones.

Declaración de Parte

Tiene similitud estrecha con la prueba confesional, en lo particular por que sólo puede ser desahogada por las partes, pero discrepa en la forma de las preguntas, en este caso las preguntas pueden ser abiertas, de suerte que se puede preguntar con más amplitud y no necesariamente se contestarán categóricamente. Por obvias razones, en caso de que el que responde no comparezca, no se le puede declarar confeso, sino que se emplean las medidas de apremio que la Ley establece, como lo son multa, arresto o uso de la fuerza pública.
Los formalismos son los mismos que los de la prueba confesional, es decir, debe exhibirse el sobre cerrado con las preguntas; y en caso de que no se exhiba y no comparezca la contraparte, se declarará desierta.

junio 09, 2013

Pruebas Parte I

¿Qué es una prueba?

Probar es la posibilidad de hacer que el juzgador llegue a una convicción respecto de los hechos que se plantean en un juicio, también se llama prueba al medio a través del cual se llega a esa convicción.

¿Qué clase de pruebas se pueden ofrecer en un juicio?

Es un tabú el hecho de que sólo se pueden admitir las pruebas que se encuentran reguladas en la legislación, toda vez que, la inmensa mayoría de los códigos procesales establecen que serán admisibles todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral o al derecho.
En realidad esto es más complejo de lo que parece, puesto que, en teoría, podrían admitirse toda clase de pruebas, sin limitante alguna, lo que generaría el problema de saber exactamente cómo valorar esa prueba sin caer en subjetivismos.

El Proceso Probatorio

Llamamos proceso probatorio al conjunto de actos concatenados que provocarán la convicción en el juzgador respecto del hecho que se intenta probar. Este proceso tiene cinco pasos, a saber:
1.- OFRECIMIENTO.- Es el acto a través del cual una de las partes le da a conocer al juez que pretende que esa prueba se desahogue en el juicio que les ocupa.
2.- ADMISIÓN.- Es el acto del juzgador mediante el cual declara que la prueba se desahogará, y, de ser procedente, señala día y hora para su desahogo.
3.- PREPARACIÓN.- Son los actos que persiguen como finalidad hacer que la prueba pueda desahogarse, es decir, girar los oficios, exhortos, despachos, o diligencias que preparen el medio probatorio que se desahogará.
4.- DESAHOGO.- Es el acto mediante el cual la prueba preparada se materializa ante el tribunal, quedando en posibilidad de ser valorada.
5.- VALORACIÓN.- Este acto se realiza a través de un razonamiento lógico y jurídico, que comprende:
a). Si la prueba fue admitida debidamente.
b). Si la prueba fue desahogada correctamente.
c). Si la prueba debe tener valor.
d). Si la prueba es eficaz para probar el hecho que se pretende.
e). Si la prueba es idónea para el hecho que se pretende probar.
Sólo si se cumplen estos cinco factores, el juzgador puede tener convicción sobre las pruebas aportadas y, por ende, considerar probados los hechos que se pretenden. En algunas ocasiones, la Ley establece cuál es el valor de la prueba (sistema tasado) y en otras, deja al juzgador la posibilidad de decidir libremente, aplicando los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia (sistema de libre valoración de la prueba)

Las Pruebas reguladas por el Código.

Los Códigos Procesales Civiles, Familiares y el de Comercio, regulan, por lo general, los siguientes medios de prueba:
I.- Documental
II.- Confesional
III.- Declaración de Parte
IV.- Testimonial
V.- Informe de Autoridad
VI. Pericial
VII. Presunciones